ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (C-13)
POR
CUANTO:
El
Artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita
el 30 de abril de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana,
dispone que "la Organización de los Estados Americanos goza a en el
territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos";
El
Artículo 104 de la Carta dispone que "los Representantes de los Gobiernos
en el Consejo de la Organización, los Representantes en los Organos del
Consejo, el personal que integre las Representaciones, así como el Secretario
General y el Secretario General Adjunto de la Organización gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones;
El
Artículo 105 de la Carta dispone que "la situación jurídica de los
Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que
deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la
Unión Panamericana, serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los
organismos correspondientes y los Gobiernos interesados";
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Autorizan
a sus Representantes en el Consejo de la Organización para suscribir el
presente Acuerdo concerniente a los privilegios e inmunidades de que gozará la
Organización de los Estados Americanos, los cuales son substancialmente
idénticos a los otorgados a las Naciones Unidas.
CAPITULO I
Organización
de los Estados Americanos
Artículo
1. Los privilegios e inmunidades de la Organización de los Estados
Americanos serán aquéllos que se otorguen a sus Organos y al personal de los
mismos.
Para
los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las Conferencias
Especializadas ni los Organismos Especializados.
Artículo
2. La Organización y sus Organos, así como sus bienes y haberes, en
cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra
todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se
renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa
renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a
ninguna medida de ejecución.
Artículo
3. Los locales de la Organización y de sus Organos serán
inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y en poder de
cualquier persona, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición,
confiscación, expropiación y contra toda otra forma de intervención, ya sea de
carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Artículo
4. Los archivos de la Organización y sus Organos y todos los
documentos que les pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán
inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo
5. La Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y
otros bienes estarán:
a)
Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrán
reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho,
constituyan una remuneración por servicios públicos;
b)
Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a
artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin
embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en
el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con
el Gobierno de ese país;
c)
Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la
importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo
6. Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o
moratorias de naturaleza alguna,
a)
La Organización y sus Organos podrán tener fondos, oro o divisa corriente de
cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b)
La Organización y sus Organos tendrán libertad para transferir sus fondos, oro
o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para
convertir a cualquier otra divisa, la divisa corriente que tengan en custodia.
En
el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a todo reparo
del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta donde se considere que dicho
reparo se pueda tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de la
Organización.
CAPITULO II
Representantes
de los Estados Miembros
Artículo
7. Los Representantes de los Estados Miembros en los Organos de la
Organización, así como el personal que integre las Representaciones, gozarán,
durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y
regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a)
Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje
personal; e inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a todos sus
actos ejecutados y expresiones emitidas, ya sean orales o escritas, en el
desempeño de sus funciones;
b)
Inviolabilidad de todo papel y documento;
c)
El derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por mensajero
o en valijas selladas;
d)
Exención, respecto de sí mismos y de sus esposas, de toda restricción de
inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional
en el país que visiten y por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; en
caso de representaciones permanentes, esta exención se extenderá a los
familiares dependientes;
e)
Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros
en misión oficial temporal por lo que respecta a las restricciones sobre
divisas extranjeras;
f)
Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales
acordadas a los enviados diplomáticos, y también,
g)
Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo
antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de
que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías
importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta
y derechos de consumo.
CAPITULO III
Secretario
General y Secretario General Adjunto
Artículo
8. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General Adjunto de
la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los privilegios e
inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los enviados
diplomáticos.
CAPITULO IV
Unión
Panamericana
Artículo
9. La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el ejercicio de sus
funciones como Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
para:
a)
Contratar;
b)
Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c)
Entablar procedimiento judiciales.
CAPITULO V
Personal
de la Unión Panamericana
Artículo
10. Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión
Panamericana;
a)
Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a palabras
escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
b)
Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les pague la
Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones
respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas;
c)
Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter nacional, salvo cuando
los Estados de los cuales sean nacionales requieran dicho servicio. En
este último caso, se recomienda a los Estados tomar en consideración las
necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal técnico;
d)
Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus familiares
dependientes, contra toda restricción de inmigración y de registro de
extranjeros;
e)
Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio, franquicias iguales
a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente que integren las
misiones diplomáticas ante el Gobierno respectivo;
f)
Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares dependientes, las mismas
facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los
agentes diplomáticos;
g)
Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que
ocupen su cargo en el país respectivo.
Artículo
11. La Unión Panamericana cooperará con las autoridades competentes del
Estado respectivo para facilitar la administración adecuada de la justicia,
velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran
abusos en relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este
Capítulo.
Artículo
12. La Unión Panamericana tomará las medidas que sean necesarias para la
solución adecuada de:
a)
Las disputas que se originen en contratos u otras cuestiones de derecho privado
en que la Unión Panamericana sea parte;
b)
Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro del personal de
la Unión Panamericana, respecto de las cuales goce de inmunidad, en caso de que
el Secretario General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el
Artículo 14.
CAPITULO VI
Carácter
de los Privilegios e Inmunidades
Artículo
13. Los privilegios e inmunidades se otorgan a la Representación de los
Estados Miembros para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus
funciones en relación con la Organización. Por consiguiente, cada Estado
Miembro deberá renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en
que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpeciera el curso de
la justicia y cuando dicha renuncia pudiera ser hecha sin perjudicar los fines
para los cuales fueron otorgados.
Artículo
14. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios y
miembros del personal de la Unión Panamericana exclusivamente en interés de la
Organización. Por consiguiente, el Secretario General deberá renunciar a
los privilegios e inmunidades de cualquier funcionario o miembro del personal
en cualquier caso en que, según el criterio del Secretario General, el
ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda
hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Organización. En el
caso del Secretario General o del Secretario General Adjunto el Consejo de la
Organización tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Artículo
15. El presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación de las autoridades
correspondientes en los respectivos países.
EN
FE DE LO CUAL, los Representantes infrascritos firman este Acuerdo en español,
inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en
nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus
firmas.
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