INTERRELACIÓN ENTRE
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNO. STATUS
PREVALENTE DE NORMA IUS CONGENS
DR RAMON PACHECO SANCHEZ
Profesor
Investigador del Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Libre de
Barranquilla. Director del Programa de
Derechos Humanos PHULBQ, Especialista en Derecho Administrativo, Derecho
Procesal Civil y Derecho
Comercial, Docente de Derecho Internacional Público.
SUMARIO
1. Teorías del Derecho internacional
2.Derecho internacional y derecho interno – Teorías. 3. Teoría dualista. 4.
Teoría monista.5. Teoría coordinadora.6. Análisis de la aplicación práctica de
estas teorías entre el DIP y el derecho Estatal. .7. Como armonizan algunas constituciones de los
Estados sus relaciones entre el DIP y el derecho interno.8.Prevalencia del DIP
sobre el derecho interno – teorías. 9. Diferencia entre principio y norma
constitucional.10. Extensión entre el “ius
cogens” en el derecho interno. 11. Conclusiones.
12. Bibliografía.
SUMMARY
1.International law theories 2.International and
domestic law - Theories 3.Dualistic
theory. 4. Monist Theories 5.Coordinator theory. 6. Analysis of the practical
application of these theories between the International law and domestic
law. 7. How harmonize some State
constitutions relationships between international low and the domestic low. 8.
Prevail international law over domestic law - theories. 9. Difference between
principle and constitutional law .10. Extension between “ius cogens” in the domestic
law. 11. Conclusions. 12 Bibliography.
RESUMEN
Las
normas del Derecho Interno de los Estados tienen vigencia y aplicación en la jurisdicción del
territorio del respectivo Estado en que
se expidieron y obliga a gobernantes y a gobernados, han sido creadas con fundamento en la autodeterminación
de cada Estado, en ejercicio de su soberanía, su aplicación corresponde a los particulares y según las competencias
y jurisdicción a los respectivos órganos del poder público, por una parte, por
la otra existen las normas incorporadas al Derecho Internacional Público DIP que
son parte intrínseca del Derecho Interno
de los Estados o de los Organismos Internacionales, según sea el caso, en la medida que se hayan dado los
presupuestos previstos por cada Estado u Organismos Internacionales para su
incorporación, como derecho vigente en
su respectivo ordenamiento o sistema jurídico, previstos por estos Sujetos
Internacionales[1].
Los “sujetos internacionales Estado “ SI“ velan porque las normas del Derecho internacional
incorporadas en el Derecho Interno de los Estados, armonicen con su derecho constitucional y en general con las
normas subordinadas a su constitución, para así evitar conflictos normativos y
promover la seguridad jurídica dentro de
su ordenamiento jurídico.
Se presenta problemas cuando hay discordancia o
antagonismo entre las normas del derecho internacional con las de derecho interno de un Estado o viceversa, por
cuanto alguna de ellas prevalece sobre la otra o se deben acatar o aplicar en un caso
concreto, por lo que es necesario prever y analizar en
cada caso, como operan o se interrelacionan entre sí,
con relación a cada sistema u ordenamiento de cada Estado, verificar cuál de ellas
prevalece sobre las otras y que soluciones se adoptan para evitar conflictos normativos para armonizarlas.
Existen las teorías dualista, monista
y coordinadora en la interrelación normativa del DIP y en derecho interno, que
son acogidas en el campo del DIP y el derecho interno, estudiaremos su
aplicación práctica.
Analizaremos la interrelación de las
normas del derecho internacional y el derecho interno en especial normas de rango
“ius cogens” que tienen
vigencia y status prevalente tanto en
el derecho interno como en el internacional de los sujetos internacionales Estados, se refieren esencialmente a los
derechos que afirman la misma existencia
de los Estados como sujetos internacionales y a la prevalencia de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario.
ABSTRACT
The rules of domestic law of States have force under the jurisdiction of
the territory of its state and forces were dispatched to rulers and ruled, have
been created on the basis of self determination of each State, in
exercise of its sovereignty, its application is for individuals and, according
to the competence and jurisdiction to the respective public bodies on the one
hand, on the other there are the rules embodied in Public International Law PIL that are part and parcel of domestic law
States or international organizations, as appropriate, in exercise of its sovereignty, its application is for individuals and,
according to the competence and jurisdiction to the respective public bodies on
the one hand, on the other there are the rules embodied in Public International
Law DIP that are part and parcel of domestic law States or international
organizations, as appropriate.
The "international subjects
“IS" "States" watch because the rules of international
law incorporated by the domestic law of States to harmonize their
constitutional rights and standards in general subordinated to its
constitution, to avoid regulatory conflict and to ensure safety legal within
its legal system.
It presents problems when there is disagreement or conflict between the
rules of international law with domestic law of a State or vice versa, because
one of them prevails over the other or you must comply or apply in a particular
case, it is necessary predict and analyze each case, they operate or intersect
with these rules among themselves, in relation to each system or system of each
State, which one prevails over the other and that mechanisms are adopted to
avoid conflicts in order to harmonize regulatory.
There are theories dualistic, monistic and coordinating the international
low DIP regulations and domestic law, which are housed in the IL and the field
of law and circumstances of his study some practical application.
Study the interrelationship of the rules of international law and
domestic law including rules of range "ius
cogens" that are prevalent application and status in the domestic law
of international subjects states, mainly concern the rights to claim the very
existence of States and the prevalence of human rights and international
humanitarian law.
PALABRA CLAVE: Teorías monistas, dualistas,
coordinadoras, “ius cogens”
KEY WORD: Theories monistic, dualistic,
coordinators, "jus cogens"
1. TEORIAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Existen las teorías dualista, monista y coordinadora en
la interrelación normativa del DIP y en derecho interno, que son acogidas en el
campo del DIP y el derecho interno, analizaremos algunas circunstancias de su
aplicación práctica.
Existen normas internacionales de
rango “ius cogens” que tienen aplicación y status prevalente en el
derecho internacional y el interno de los sujetos internacionales
Estados, se refieren esencialmente a la existencia misma de los Estados y a los
derechos humanos.
El profesor Alfredo Verdross en su Tratado de
Derecho Internacional Público dice:
“Acerca de las
relaciones entre el D.I.P. y el derecho estatal existen varias teorías, a
saber: la teoría dualista o pluralista, y las teorías monistas, que arrancan,
unas, del derecho estatal, y otras del D.I. La teoría mencionada en último
lugar se presenta a su vez en dos variantes: el monismo radical y el monismo
moderado.”[2]
El profesor Eduardo Jiménez de
Arrechaga, citado por el Profesor Marco
Gerardo Monroy Cabra[3] plantea
dos cuestiones que se deben analizar por separado: si el DIP y el Derecho
interno son dos órdenes independientes y
separados entre sí, o si constituyen una
rama distinta de un tronco común.
El otro punto que se destaca es el
relacionado con la jerarquía de los ordenes
jurídicos, en cada caso se debe analizar y ver cuál de los “ordenamientos” prevalece o prima sobre
el otro.
El profesor Norberto Bobbio[4], en su obra “Teoría
General del Derecho” nos habla en el capítulo V
de los ordenamientos jurídicos y
su interrelación, nos ilustra sobre la pluralidad de los ordenamientos, nos
ilustra el profesor Bobbio:
“para
completar la teoría del ordenamiento jurídico es preciso tratar el problema de las relaciones entre
ordenamientos”
Agrega el profesor Bobbio que la primera condición para que se pueda hablar
de relaciones entre ordenamientos es que “ellos existan y sean por lo menos dos[5].”
Argumenta el profesor Bobbio[6] que el
prestigio del Derecho Romano y luego
del Derecho Natural, ha determinado
el surgimiento y la perduración de un derecho
universal, del cual los derechos particulares no serían sino
especificaciones históricas, que uno de
los problemas más discutidos en el ámbito de la ideología del derecho ha sido
el problema de las relaciones entre derecho
positivo y derecho natural, hoy totalmente superadas universalmente, salvo en los ordenamientos jurídicos en que
prevalecen las teorías deístas
como fundamento de su organización
político jurídica.
Concluye que el pluralismo de los sistemas jurídicos no significa que existan muchos ordenamientos
jurídicos, sino que hay ordenamientos de muchos tipos diferentes a los que
llama “institucional”, estos son, los que existen donde haya una “institución” o sea “un grupo social organizado”; aceptando así la teoría “pluralista institucional”, sostiene que “el problema de las relaciones entre
ordenamientos no comprende solamente el
problema de las relaciones entre los ordenamientos estatales, sino el de las
relaciones entre ordenamientos estatales
y los ordenamientos diferentes de los estatales.”[7]
Nos ilustra que el universalismo jurídico de hoy, no es la creencia eterna
de un “derecho natural”, promulgado
de una vez para siempre,” sino como
voluntad dirigida a constituir un único
derecho positivo, que reúna todos los derecho positivos existentes”
Es la teoría que globalizadamente se
viene abriendo paso que activa una concepción monista de los teóricos de la globalización, para impulsar un único derecho positivo como la
expresión de la voluntad de todos los derechos existentes.
- DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNO – TEORIAS
Ya dijimos que Las teorías que aún
persisten dentro del ámbito jurídico internacional acerca de las relaciones
entre el derecho internacional público y el derecho interno de los Estados, Verdross[8] dice que son las Teorías: Dualista o pluralista, la Monista,
y la Coordinadora, las
analizaremos.
2.1.
TEORIA
DUALISTA
El profesor Alfred Verdross nos ilustra que los teóricos del dualismo o pluralismo del derecho internacional, son los
tratadistas Heinrich Triepel, Oppenheim, Strupp, Dionisio Anzilotti.[9]
El
dualismo o pluralismo parte de las
premisas relacionadas con el tiempo, el modo y lugar de generación y
aplicación, por una parte, por la otra el Derecho Internacional DI y el Derecho
Interno de los Estados DIE constituyan
ordenamientos jurídicos independientes o separados, por ser distinto el
fundamento de su existencia, ser distinto un sistema de otro, ser diferente su
forma de creación y ser sujetos o
instituciones distintas a quienes va dirigido, esto es: en el derecho interno o
Estatal se remite a gobernantes y a gobernados y en el derecho internacional a
los sujetos típicos “ Estados” o a
los “sujetos atípicos” del DIP, entre
ellos a las ”organizaciones
internacionales” y al “individuo
mismo según Ortiz Ahlf”.[10]
Por lo general, las normas del Derecho Interno o estatales
son creadas con arreglo a la respectiva constitución política. Contienen principios, valores y normas generales, son
normas fundamentales de carácter “originario”,
obligan
a gobernantes y gobernados de un Institucional
ordenamiento o sistema político jurídico, regulan las orientaciones básicas
y generales de las relaciones internacionales del Estado, emite las guías
normativas que debe observarse para dictar la leyes, su clasificación o
jerarquía y la competencia y forma de
creación. En el caso colombiano el artículo 9 superior[11], consagra
los principios que inspiran las relaciones internacionales de Colombia con los
demás Estados, fundado en el “derecho a la autodeterminación”
y el respeto por la “soberanía” e “igualdad jurídica” de los Estados y los
principios jurídicos consagrados por el DIP.
Ya analizamos algunas de las
características que fundamentan la “teoría
dualista”, como la
independencia o separación de estos ordenamientos,
esto es del “DIP” y el Derecho Interno o Estatal “DE” como sistemas u ordenamientos distintos, pero
que necesariamente deben armonizarse
para evitar conflictos jurídicos entre ellos.
En desarrollo de la teoría dualista se han dado algunas
situaciones que no solo han creado conflicto
normativo entre los Estados y el DIP, sino que además se ha desconociendo
por algunos Estados el fundamento “ius cogens” del principio “pacta sunt servanda”, elemento esencial
de todo convenio o tratado internacional.
En su ordenamiento interno algunos
Estados confederados de la Unión americana, que por la naturaleza de su régimen
estatal, conservan una parte de la soberanía de su sistema, en usos de ese poder
soberano han desconocido algunas normas
de ciertos tratados celebrados por el “Estado
federal”, desconociendo unilateralmente la jurisdicción de la Corte
Internacional de Justicia “CIJ”, con el beneplácito de la Corte Suprema
de Justicia de tal “Estado Federal de los EUA”, quien ha interpretado que algunas normas de tales
tratados obligan al Gobierno federal mas no a los Estados de la Unión,
desconociendo la norma de su Carta fundamental consagrada en articulo 6-2. Es
el caso del de Estado de Texas Vrs. Nacionales mexicanos, en el que un juez de
esa jurisdicción omitió conceder el derecho a la asistencia consular de unos
mexicanos detenidos y posteriormente condenados a pena de muerte, quienes
alegaron violación a los derechos humanos, por no darse la garantía al debido
derecho de defensa.
Tales decisiones, unas de orden
legislativo y otras de carácter judicial contrarias al DIP, ha generado
graves rechazos por algunos gobiernos como el de México y de muchas ONG’s
Internacionales de Derechos Humanos, así como el descontento y animadversión
generalizada de muchas naciones, por darse violación a los Derechos Humanos y
en especial al debido derecho de defensa por parte de algunos estados de la
Unión americana como el caso del Estado de Texas de los EUA.
Dentro de todos estos casos tenemos el
del Mexicano José Medellín. México alega que Texas violó el debido proceso al no hacer haberse hecho
saber y otorgado el derecho al mexicano José Medellín de tener acceso a la asistencia y protección consular a que tiene todo detenido, según el artículo 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares
de 1963.[12]
En
fallo asunto Avena
del 31 de marzo el 2004 la Corte Internacional de Justicia de la
Haya, solicitó la revisión de las condenas de 51 mexicanos sentenciados a
muerte, por considerar que EE.UU. violó la Convención de Viena de 1963 sobre
relaciones consulares del 24 de abril de 1963, al no respetar la justicia del
Estado de Texas, el derecho a obtener asistencia consular cuando fueron
detenidos. A final de cuentas el Estado de Texas apelo a la Corte Suprema de
Justicia de USA, quien le dio la “razón”
al Estado de Texas.[13]
Por seis votos contra tres, la
Corte Suprema de Justicia americana dictaminó que el presidente Bush no
tenía autoridad para ordenar una nueva audiencia para el preso mexicano. En el
auto, el presidente de la Corte Suprema, John Roberts, justificó la decisión de
los jueces con el argumento de que el dictamen de La Haya se puede aplicar a la
justicia federal pero no a la de los estados de la Unión, y por tanto, Bush “no puede establecer decisiones vinculantes
que sean contrarias a leyes estatales ya existentes”.[14]
Termina la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos diciendo que el Presidente de USA no puede obligar a los Estados a incumplir sus propias leyes estatales, dando así la razón a las autoridades texanas, que sostienen que el preso Medellín no puede invocar su derecho como ciudadano mexicano, al no haber planteado la falta de asistencia consular durante el juicio de Medellín, desconociendo el artículo VI- 2 de la Constitución de USA.
En marzo del 2005 el presidente Bush denuncia el tratado del Protocolo Opcional de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, según el cual los países signatarios deben dejar que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tome la decisión final cuando se ha negado ayuda consular a extranjeros en el momento de ser detenidos. Debemos evaluar los hechos fundados en el capítulo VI, 2 de la Constitución americana vigente[15].
Estas situaciones se dan por ser
ordenamientos distintos, haber independencia
y no haber subordinación entre ellos, esto es entre el DIP
y el derecho Estatal, no haber coherencia normativa entre el régimen interno del Estado federal y
el DIP, por la otra el deseo político de
no subordinarse al DIP de unos Estados de la Unión Americana de USA, lo que originó la violación a una norma
imperativa aceptada por la doctrina como “ius congens”[16] como lo es
el “pacta sunt servada”
La Teoría dualista o pluralista nos
dice Tripel que: “Se fundamenta en que las normas de ambos ordenamientos proceden de
fuentes distintas y se encuentran dirigidas a sujetos diferentes. A partir de
estos conceptos el DI requeriría de un acto especial que lo incorporara al derecho
interno, adquiriendo a partir de ese acto el carácter de derecho Interno.”
(Tripel, Oppenheim, Strupp, Anzilotti)[17]
El Derecho Internacional nos muestra
como, muchas normas de los tratados son generadoras de obligaciones en el ámbito
interno de los Estados, muchas son supletorias ó complementarias o subsidiarias en el Derecho Interno, como las
de la CPI. Otras normas adoptadas en los tratados de la OACI/ICAO ó del Derecho
del Mar , ó en los procesos de integración regional o subregional, como las de
la Unión Europea o la CAN rigen
plenamente en el Derecho interno y los subrogan como las de marcas y patentes.
La comunidad
europea CA o Unión Europea CA comparte, dentro de ciertos límites el dualismo normativo, aun cuando ha
institucionalizado el carácter autónomo del derecho comunitario, esto es, que
éste prima sobre el derecho interno
de sus coasociados. Se ha transferido poco a poco mayores competencias de los Estados europeos a la Unión Europea UE en materia de poder
normativo, basados en la cooperación
y la integración para “reforzar la protección de los derechos e
intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de un
ciudadano de la Unión” como lo establece el artículo A del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7.2.92. La primacía
del derecho comunitario deriva de la transferencia de facultades o competencias
que ha asumido la UE a través de sus Organismos comunitarios. El juez español
por ejemplo, en caso de conflicto con las normas del derecho comunitario, no deberá dejar de
aplicar las disposiciones nacionales por ser contrarias a la constitución sino
por ser contrarias al derecho comunitario, basado en la primacía del derecho
comunitario.
El tribunal de Justicia de la UE ha establecido
“el efecto directo o aplicabilidad
directa”, la que constituye, con el
principio de primacía, un principio básico del Derecho comunitario, el que fue
sentado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia
“Van Gend en Loos”, la cual reconoce
derechos en favor de los particulares que pueden alegarlos ante los órganos
jurisdiccionales nacionales y comunitarios, aceptados por los Estados de la
UE.
Los defensores
de la teoría dualista han sido por lo general los constitucionalistas, quienes
suelen presentar objeciones a la idea de
limitación del derecho nacional, por cuanto para ellos la obligatoriedad de las
normas supraconstitucionales, escapa a los poderes públicos nacionales, y por
lo tanto violaría el postulado de la soberanía nacional.[18]
2.2. TEORIA MONISTA
Nos
ilustra Verdross[19] que la Teoría Monista internacionalista ha sido desarrollada
por Kelsen, Verdross, Kunz, Lauterpach.
1.
Tesis monista internacionalista. Proclama la unidad de todas las ramas
jurídicas en un solo sistema. Parte de la concepción normativista de Kelsen[20] según la cual todas las normas jurídicas
derivan su validez y su obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar
a la norma fundamental.
Kelsen (1926) sostuvo que la norma fundamental podía ser ubicada bien
fuera en el derecho interno o en el internacional, y posteriormente la ubicó en
este último. Según esta tesis, la atribución legisladora de los Estados se
encuentra supeditada a las normas del DIP así que el Derecho Interno de los
Estados quedaría subordinado al Derecho Internacional, sin que este requiera de
ningún acto de incorporación especial.
Kelsen dice que no hay ninguna diferencia de naturaleza entre
el derecho internacional y los
órdenes jurídicos nacionales, argumenta
que ambos son un sistema de normas que regulan el empleo de la coacción. El DIP
maneja dos sanciones especificas, la guerra y las represalias,[21] advirtiendo que la Carta de Naciones Unidas
condeno la guerra como un crimen contra la Humanidad.
En cuanto al derecho internacional
general si bien es cierto que no tenemos órganos especializados para la
creación y aplicación de normas, las normas se crean por vía de la “práctica” o por el tratado; los Estados se han venido apalancando funcionalmente con los
Organismos internacionales, a quienes se le han
dado competencia en ciertos
asuntos comunes y globales, como la alimentación, la pobreza extrema, la
meteorología, la aviación, la navegación, la salud, la seguridad colectiva y
otros más. Por la otra parte se han venido creando jueces internacionales en
varios aspectos que deciden controversias entre las naciones, como
en la jurisdicción de la Unión Europea
que tiene un tribunal de justicia, se usan también los mecanismos
internacionales de solución de conflictos aprobados en el artículo 2.3. De la
Carta de Naciones Unidas.[22]
Kelsen en su concepción radical afirma que toda norma interna contraria a una
norma internacional queda automáticamente derogada.
Esta tesis la recoge la Convención de Viena
sobre los tratados de 1969 en su artículo
27 a decir:
“Un
Estado no puede invocar las disposiciones del derecho interno como
justificación del incumplimiento de los
tratados, salvo lo dispuesto
en el artículo 46, que
prevé que solo procede la nulidad de un
tratado
opuesto a derecho interno
cuando la violación a una norma fundamental
La tesis imperante en el derecho
internacional es la prevalecencia del derecho internacional sobre el derecho
interno.
2. Teoría Monista nacionalista: Estima que el
Derecho Estatal está por encima del DIP, por lo que ninguna norma internacional
que lo contraríe se puede aplicar.[24]
Algunas legislaciones propugnan por la
superioridad de su derecho interno sobre
al derecho Internacional o defienden políticamente su aplicación de acuerdo con
sus conveniencias o sus intereses, invocan el DI según la conveniencia para
exigirle a otros estados el cumplimiento del “pacta sunt servanda” o la protección de los derechos humanos y
hasta han creado sistemas de certificación para condicionar la cooperación
y el apoyo financiero a sus aliados que
no satisfacen sus requerimientos políticos.
También se
argumenta que si la voluntad del Estado es suficiente para concebir el derecho
internacional, este sería un derecho estatal
externo, como lo sostiene ANZILOTI,
quien
dice que solo “serían relaciones entre dos categorías de normas
internas”[25]
2.3 Teoría Coordinadora
Parte de la unidad de las distintas
ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencia de aquellas al no
aceptar que las relaciones entre el derecho internacional y el interno sean de
subordinación del segundo al primero; sostienen que en realidad entre ambas
ramas, se establecen relaciones de coordinación. Estimamos que esta posición es
muy sana y conciliadora, pero los estudiosos del DIP tienen posiciones y
corrientes de interpretación antagónicas como lo es el monismo y el dualismo. Según
Verdross, esta teoría la fundamentan Miaja De la Muela, Truyol, Luna entre otros.
3.
ANALISIS DE LA APLICACIÓN
PRÁCTICA DE ESTAS TEORIAS ENTRE EL DIP Y EL DERECHO ESTATAL.
Analizaremos brevemente
la aplicación práctica de éstas Teorías en relación con las normas del Derecho sobre los Tratados y las
normas superiores de los Estados. La regla general es que los convenios o
tratados son incorporados en el Derecho Interno o Estatal mediante una ley aprobatoria
del Tratado por el órgano legislativa de
cada Estados o en una de sus Cámaras
legislativas, según las competencias asignadas en cada Estado por la respectiva
norma; veremos cómo los defensores del constitucionalismo sustentan las teorías
dualistas y como se da en el derecho interno colombiano.
3.1.
COMO ARMONIZAN ALGUNAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS SU RELACIÓN ENTRE EL DIP Y
SU DERECHO INTERNO.
La tendencia generalizada es la de armonizar las normas del DI con las
del Derecho de los Estados, de manera tal que haya armonía, concordancia y coherencia entre estas regulaciones para evitar el
conflicto normativo, otra cosa son los intereses políticos estatales, además de
los intereses de ciertos grupos trasnacionales hegemónicos que defienden la
desregulación en defensa de sus intereses. Analizaremos algunas constituciones
para ver como ellas armonizan con el DIP.
La constitución americana de 1787
predica que las los tratados celebrados bajo la autoridad de la Unión
será suprema ley del país y los jueces
de cada Estado están obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en su contra que se encuentre en la constitución
o las leyes según el artículo VI de la
Constitución de 1787.
“Constitución Federal de los Estados Unidos de Americano de
1787. “Capítulo VI-2 Esta Constitución,
y las leyes de los
Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados
celebrados o que
se celebren bajo la
autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de
cada Estado
estarán obligados a
observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la
Constitución o las
leyes de cualquier
Estado.
La
ley Constitución francesa de 1958 [26] en su
artículo 54 dispone que un acuerdo internacional que tenga una cláusula
contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el
acuerdo internacional en cuestión no podrá tener lugar sino después de que la
constitución haya sido revisada, y el articulo 55 dispone que los tratados
ratificados, tendrá desde su publicación una autoridad superior a la de las
leyes.
La
Constitución mejicana de 1917[27] dice que la
constitución, las leyes y los tratados serán ley suprema de toda la
Unión y que los jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y Tratados a pesar de las disposiciones
en contrario que puedan haber en las constituciones de los Estados.
La
Constitución de la Federación Rusa de 1993[28] dispone que: “Si en un Tratado Internacional
de la Federación Rusa se establecen reglas distintas a las previstas por una
ley, se aplicarán las reglas del Tratado Internacional.”
Las
Constitución Española de 1978[29] nos enseña que la celebración de un tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la constitución exige la
previa revisión constitucional. (Art.95.1.) Y el artículo 96.1. prevé la
incorporación en el Derecho Interno de los Convenios o Tratados celebrados y
aprobados en debida forma.
Dispone sobre la transferencia de
competencias a un Organismo internacional, en el artículo 93 al señalarse que se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución
española.
La Constitución de la Federación
Alemana de 1949 dispone que los principios del DIP son parte integrante del
derecho federal, estas normas tienen primacía sobre las leyes y constituyen
fuente directa de derechos y deberes para los habitantes del territorio de la
Federación (artículo 25) [30]
El artículo 23 de la Carta de la
Federación Alemana dispone que se podrá, transferir derechos de soberanía con
la conformidad del Bundesrat, para la conformación de la Unión Europea, así
como para las reformas de las bases contempladas en los Tratados y de
reglamentaciones análogas, mediante las cuales resulte reformada o completada
en su contenido esta Ley fundamental.
En Colombia, con fundamento en el artículo 4º. De la Constitución de 1991[31] que establece que la “Constitución es norma de normas”, por una
parte y, por la otra se
incorporan los Tratado al Derecho Interno mediante ley de la República aprobada
por el Congreso conforme la competencia reglada en el articulo 150.16
armonizado en los articulo 189.2. y 241.10, con jerarquía de ley de la
República.
Los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consagrados
en los Tratados sobre los Derechos Humanos y en la constitución prevalecen en
el derecho interno, han sido incorporados como normas de rango de “norma
constitucional” conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional
que tomó de la doctrina francesa la figura del “bloque de
constitucionalidad” por ser considerados
verdaderos principios y reglas de valor constitucional, hermenéutica de
la Corte Constitucional colombiana consagrada en la sentencia C-225-95.
La Sentencia C-225-93 de la Corte Constitucional define así el bloque
de constitucionalidad: “El bloque de constitucionalidad está compuesto por
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del
texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución.
“Son pues verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas
situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener
mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional
stricto sensu.”[32]
El DIP se ha venido estableciendo con
primacía sobre el Derecho Interno, en los rangos de internacionalidad y supranacionalidad,
fundado en que los Estados han trasladado ciertas atribuciones de su soberanía en cabeza de organismos internacionales de los
cuales son ellos son parte, a fin de que tales organismos puedan cumplir
sus objetivos y fines se les ha dado competencia normativa para regular algunos
asuntos de muto y recíproco interés, en algunos asuntos globalizadamente, como
los de la Organización Internacional de aviación Civil, la Organización
Meteorológica Mundial, a la Organización Mundial de la Salud.
Para los efectos del desarrollo de la
integración regional o subregional,
se han establecido entidades comunitarias a través de Organismos Internacionales de
carácter económico y social, que buscan
la integración de sus pueblos como en la UE,
la UEMOE del Africana, el Área de Libre comercio de China ASEAM (CAFTA),
la CAN , el MERCOSUR , el SICA Sistema
de Integración Centroamericanas y otras Organizaciones regionales que tienen
poder regulador que obliga a las personas nacionales de los Estados que lo
integran.
Las constituciones de los Estados
europeos han previsto tener una herramienta normativa de rango constitucional
para armonizarla con los tratados de integración de la Comunidad Europea y han
viabilizado normas de rango supra
constitucional basado en la potestad
conferida al transferírsele atribuciones a sus organismos
supranacionales para hacer más y, mejor posible, la Integración de la Comunidad Europea de
Naciones, tienen previsto que de haber
convenios o tratados que sean contrarios a la constitución deberá revisarse la constitución, para
aprobar dicho tratado, entre ellas la
Constitución francesa de 1958 ya citado anteriormente en su artículo 54[33]
3.2. PREVALENCIA DEL DIP SOBRE EL DERECHO INTERNO
– TEORIAS
Los Estados han acordado a través de
la Convención de Viena sobre los Tratados de 1969, ratificada por Colombia
mediante ley 32 de 1985, que no pueden invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de los Tratados, salvo que se
trate del hecho de declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la
violación a una norma fundamental de éste sea manifiesta y evidente, es la
posición adoptada por el Derecho Internacional y consagrada en el artículo 27 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969”, que
reza:
“Artículo. 27 “Un
Estado no puede invocar las disposiciones del derecho interno como
justificación del incumplimiento de los tratados , salvo lo dispuesto en el
artículo 46, que prevé que solo procede la nulidad de un tratado opuesto a derecho interno
cuando la violación a una norma fundamental de este sea manifiestamente
evidente.”[34]
Es importante destacar que Colombia
aprobó un proceso especial para agilizar el cumplimiento de sentencias por
violación de los derechos humanos, en la
ley 288 de 1996[35] se estableció el trámite conciliatorio para dar solución a las condenas por violación a los
derechos humanos, por decisiones provenientes de Organismos Internacionales de
derechos humanos, el Gobierno Nacional deberá pagar las indemnizaciones, previa
ejecución de proceso de conciliación extrajudicial allí establecido.
Ya habíamos enfatizado que la
jurisprudencia y la doctrina internacional
sostiene que prevalece el derecho internacional sobre el derecho interno
de los Estados, vimos como un buen número de Estados, en sus constituciones,
han previsto armonizar el derecho fundamental de sus estados con el DI.
La sentencia C-574-02 de la Corte Constitucional colombiana
sostuvo la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno,[36]
al respecto dijo: “Pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que
sufrieron por razón del tránsito constitucional, estos constituyen verdaderos
tratados en vías de formación, pues con respecto a ellos aún no se ha producido
su perfeccionamiento, toda vez que con anterioridad a su revisión por la Corte
el ejecutivo no había manifestado el consentimiento en obligarse por ellos en
el ámbito internacional. Como tales están sometidos al control de
constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta.
El control previo, automático e integral garantiza por un lado el
cumplimiento de los compromisos internacionales que es corolario de ineludible
observancia por haber adherido Colombia a las normas de convivencia entre las
naciones civilizadas una de las cuales precisamente es la conocida como Pacta
Sunt Servanda. Por otro, asegura el respeto y la observancia del
Estatuto Fundamental por sus autoridades inclusive cuando desarrollan funciones
en el plano internacional, pues no se remite a duda que la supremacía de la
Constitución que se consagra en el Artículo 4 de la misma no admite sino las
excepciones que la propia Carta establece. (subrayado fuera de texto)
En la parte final de este texto se precisa la
tesis de la primacía o prevalencia de la Constitución consagrada en el artículo
4º. De la misma, y finalmente dice que no admite excepciones, salvo las
que la propia carta establece.
Se está refiriendo a la prevalencia de los Derechos
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario consagrado en los artículo 93,
94 y 214-2[37] de la Constitución, que determina que los Derecho Humanos consagrados
en la constitución y en los tratados,
que prohíben sus limitaciones en los estados de excepción, prevalecen en
el orden interno, y algo bien importante: su hermenéutica, corresponde
su interpretación conforme los tratado
vigentes en Colombia sobre Derechos Humanos. Significa que los tribunales deben recurrir primero al
texto de los tratados para desarrollar la jurisprudencia y la doctrina
relacionada con los DD. HH.
El artículo 94 de la Constitución colombiana
reafirma la tesis de que no pueden negarse
otros Derechos Humanos, que siendo inherentes a la persona humana no
figuren ni en la constitución ni en los Convenios vigentes en Colombia, interpretamos que se remite a los DD HH
establecidos en los convenios o tratados no ratificados por Colombia o los que no es parte y a los Derecho Humanos reconocidos por derecho consuetudinario
internacional. [38]
Colombia es Estado parte de los
Estatutos de la Corte Internacional de
Justicia, en el artículo 38 de dicho estatuto, con
relación a la costumbre dice:
“Art. 38. 1. La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas deberá aplicar:
a) Las convenciones
internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b) La costumbre
internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. …………………………………..”
En el literal b) transcrito está consagrado como
fuente del derecho internacional la “costumbre internacional”, por lo
tanto aquellas prácticas que se devienen del Derecho Internacional entre los
pueblos se convierten en ley para los Estados.
“El derecho internacional
está constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos
repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina
según el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los órganos
competentes de cada Estado. La elaboración de dichas normas obedece, entonces,
a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a través
de los cuales los sujetos de derecho internacional público aceptan
conscientemente su fuerza jurídica y, por tanto, su obligatoriedad y
efectividad general. Todo esto hace parte, pues, de lo que se conoce como
la “costumbre”, la cual se constituye en una pieza generadora de los
principios del derecho internacional y que, en consecuencia, como se dijo, encuentra
fundamento dentro del derecho colombiano en el artículo 9o. de la Constitución”. (Subrayado
fuera de texto)
Cuando nos referimos al derecho consuetudinario
internacional, vemos que está aceptado por nuestra Constitución como
principio del derecho internacional por vía de la convención internacional[40] ; nuestra doctrina constitucional en sentencia
C-170-95, que acabamos de transcribir, al referirse a la costumbre, corrobora que
los sujetos de derecho internacional público aceptan conscientemente su fuerza
jurídica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general la cual se constituye en una pieza generadora de
los principios del Derecho Internacional, encuentra fundamento dentro del
derecho colombiano en el artículo 9o. De la Constitución, y armoniza con el artículo
230 de la misma, ya que cuando ella dice
que “los jueces, en sus providencias, se someterán al imperio de la ley”, se debe interpretar en sentido “latu sensu”, por cuanto hablamos de
la ley es una hermenéutica a “latu
sensu”.
La “interpretación
sistemática” nos sirve para desentrañar la hermenéutica los textos constitucionales, en este caso
armonizando el artículo 1º ,2º, 4º, 9º
y el 230 de la CPC normas que consagran fundamentos rectores, que
si bien no están catalogados por nuestra Constitución enunciativamente, no por
ello podemos dejar de darle la preeminencia que
tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sin lugar a dudas el “pacta sunt servanda” es otro de los
principios rectores del DIP a los cuales
se refiere el artículo 9º superior, diríamos
que es el pilar esencial del derecho de los tratados y que por vía de la costumbre internacional, data de tiempos inmemoriales, fue llevado
a la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados de 1969 en el efecto
declarativo, esto es un tratado declarando la existencia de una norma
consuetudinaria.
3.3. DIFERENCIA ENTRE PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL
A fin de establecer el carácter o la naturaleza de ciertas normas
constitucionales relacionadas con el DIP es importante precisar la diferencia
entre “principios” y “reglas o
normas constitucionales”. La Corte
constitucional dice que estas “no
proviene de su obligatoriedad jurídica sino de su forma de aplicación, mientras
los primeros requieren de una mediatización fáctica o normativa para su
aplicación, las segundas son aplicables directamente” Sentencia
C-574-92[41]
Esta sentencia nos da luces al decir que “el establecimiento de
principios obedece, en el Estado social de derecho, a la voluntad constituyente de otorgar una
mayor protección a los valores constitucionales.
Esta mayor protección tiene lugar por el hecho de que el principio se irradia a
toda la organización político-jurídica y, en consecuencia, está garantizado en
la aplicación de todas las reglas de aplicación directa.”[42]
Finaliza diciendo que “Los valores y principios incluidos en el
texto constitucional cumplen la función de asegurar la permanencia y
obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aquí se refleja la
voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios
considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va
más allá de las contingencias propias del
De este
análisis tenemos que enfatizar la incorporación de los principios
del DIP en nuestro derecho interno, no solo derechos consagrados en los convenios
sino también los que se derivan de los usos
y costumbres internacionalmente consagrados como reza la Sentencia No.
C-170/9 de la Corte Constitucional :De igual forma, resulta primordial señalar, para
efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el artículo 9o. superior, según
el cual las relaciones exteriores del Estado se basan “en el reconocimiento
de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Esta
máxima fundamental -consagrada así por el Constituyente- significa ni más ni
menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho
internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de
los tratados públicos ya sean éstos bilaterales o multilaterales, o de los
acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los
cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organización de la Naciones
Unidas, ONU-, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres
internacionalmente consagrados. (subrayado fuera de
texto)[44]
4. EXTENSION DEL IUS COGENS EN EL DERECHO INTERNO
Hemos estudiado que el “ius cogens” es una norma imperativa de derecho internacional general, reconocida
por la comunidad internacional en su
conjunto, como norma que no admite
acuerdo en contrario, que solo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que
tenga el mismo rango, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados de 1969.[45]
El
profesor Eduardo Suárez representante
mexicano en la Convención de Viena sobre los tratados de 1969 define el “ius
cogens” como:"Aquellos
principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus
manifestaciones objetivas, considerada como absolutamente indispensable para la
coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento
determinado de su desarrollo orgánico".[46]
En
opinión del doctor José Joaquín Caicedo Perdomo[47] , hacen
parte del “ius cogens” las siguientes
normas imperativas:
“1. Normas relativas a los derechos
soberanos de los Estados y de los pueblos (igualdad, integridad territorial,
libre determinación etc.);
2. Normas relativas al mantenimiento
de la paz y de la seguridad internacionales;
3. Normas sobre la libertad de la
voluntad contractual y la inviolabilidad de los tratados;
4. Normas sobre protección de los
derechos del Hombre y
5. Normas relativas al uso del espacio
terrestre y ultraterrestre perteneciente a la comunidad de Estados en su
conjunto. "
Este
breve catálogo de normas no son excluyentes de otras que por su naturaleza, imperatividad y necesidad para la convivencia pacífica de
las naciones, deben aforarse como normas “ius
cogens”, como los principios generales del DIP contenidos en la Resolución 2625 de 1970
de las Naciones Unidas, entre otras.
Referente
a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, se trata de un derecho ampliamente codificado
y con una fundamentación en declaraciones generales de las Naciones Unidas y
posterior positivización en tratador internacionales.
A
nivel general o universal están: la Declaración Universal de 1948, los Pactos
internacionales de 1966 y otros tratados sobre DD HH. En lo regional está el
tratado Europeo de DDHH de 1950, la
Convención Americana de 1968.así el de la Liga Africana y de los pueblos y el
del mundo Árabe, tanto en su derecho sustantivo como los procedimiento
son considerados “ius conges” por su naturaleza misma.
Por
la otra el Derecho Internacional Humanitario
es la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados
jurídicamente sobre Derechos Humanos en las situaciones de los conflictos armados. De ahí su carácter
de legislación civilizadora y humanizadora, aplicable en los conflictos armados
tanto nacionales como internacionales.
Existe
una estrecha conexión entre el Derecho Internacional Humanitario y el “ius cogens”. Así lo reconoció la Corte
Internacional de Justicia en el fallo sobre el Estrecho de Corfú [48] y en el fallo
del 27 de junio de 1986 relativo al caso de las actividades militares y paramilitares
imputadas los Estados Unidos en
Nicaragua.[49]
Bien sabemos que los tratados son parte de nuestro
derecho interno al ser incorporados en
nuestro ordenamiento jurídico por medio
de una ley de la República, bien sabemos que por vía jurisprudencial se le ha
dado rango constitucional a los tratados
de Derechos Humanos consagrados en la Constitución y en los tratados de
Derechos Humanos y el DIH, los que prevalecen
en nuestro derecho interno como lo establece la Sentencia
C-225-95.
Con relación al bloque de constitucionalidad, la Corte enfatizó en
la Sentencia C-225 de 1995 que “la imperatividad de las normas humanitarias
y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado
colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico
interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin
de potenciar la realización material de tales valores”. (Subrayado fuera de
texto) [50]
Al analizar nuestra constitución encontramos
que esta prevalece sobre los tratados
internacionales, con las excepciones consagradas por vía doctrinaria de la
Corte Constitucional que por vía de hermenéutica constitucional y como precedente señala que los tratados que reconocen
derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción se
integran al bloque de constitucionalidad.
La Corte ha
sostenido que los tratados de límites, gozan, conforme al artículo 102[51] de la Carta un status
prevalente, por cuanto son normas
particulares que representan elementos constitutivos del territorio nacional, y
por ende del propio Estado colombiano, advirtiendo que son inaplicables en
Colombia las normas previstas en instrumentos internacionales que desconozcan
las normas constitucionales, en virtud de ser la constitución norma de normas
(artículo 4º.)
Podemos colegir
que los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia de que nos habla el artículo 9º superior, tiene un status prevalente, esto es que son de
rango constitucional, basados en que las relaciones exteriores del
Estado se fundamentan en la
soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los
pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia.
Tenemos claro que la soberanía se muestra por el ejercicio
del poder en la jurisdicción del Estado.
En el campo del derecho internacional se fundamenta en el equilibrio
político de los Estados, en la igualdad jurídica de los mismos, en el respeto
por la libre determinación y a las
decisiones internas de los Estados, al respeto por el principio de no
intervención en los asuntos internos de los Estados, a la celebración de tratados y de cumplirlos
obligatoriamente y de buena fe, al
derecho de tener relaciones pacificas de paz y amistad con otros Estados, de
hacer la guerra en legítima defensa y celebrar la paz, al derecho de abrir
comercios internacionales, de aceptar la representación diplomática de otros
estados y enviar las nuestras, todo esto es parte del ejercicio de la soberanía
exterior de los Estados, muchos de estos derechos integran los principios internacionales de
los derechos de los Estados.( Resolución 2625 de 1979 de las Naciones Unidas)[52]
Cuáles son esos principios del derecho
internacional aceptados por Colombia como principios generales del derecho
internacional?
Debemos recordar que la doctrina internacional consagran las
“Resoluciones generales de la asamblea general de las Naciones Unidas” como
fuentes del derecho internacional público, en virtud de ser manifestaciones de
voluntad de los Estados aprobadas por consenso o por unanimidad por la Asamblea
General. En tales declaraciones se insertan principios destinadas a regir las
relaciones entre los Estados.
Dentro de los principios generales del derecho
internacional están los aceptados por la
Carta y los contenidos en la Resolución 2625 de 1970, entre otros el de la
amistad y la cooperación :
“Declaración
relativa a los principios de derecho internacional referente a las relaciones
de amistad y cooperación entre Estados de conformidad con la Carta de Naciones
Unidas” aprobados
por la Asamblea General de las Naciones
Unidas.[53]
En la Resolución
2625/70 de las NU fueron aprobados siete principios, los que “son
principios básicos de Derecho Internacional.” Significa que no son todos los principios los que están en tal
resolución, estos solo son los básicos, por cuanto existen otros no
relacionados como los que contienen, el “Ius cogens” o las Declaración y tratados de Derechos
Humanos, entre otros.
La Resolución
2625/70 dice que en “lo que respecta a su interpretación y aplicación, los
principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe
interpretarse en el contexto de los restantes.” (Punto 2 de la resolución
2625/70ONU)
“1.El principio de que los Estados, en sus
relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas.”
“2. El principio de que los Estados arreglarán sus
controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se
pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacionales ni la justicia.”
“3. El principio relativo a la obligación de no
intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de
conformidad con la Carta.”
“4. La obligación de los Estados de cooperar entre
sí, de conformidad con la Carta.”
“5. El principio de la igualdad de derechos y de la
libre determinación de los pueblos.”
“6. El principio de la igualdad soberana de los
Estados. “
“7. El principio de que los Estados cumplirán de
buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.
“Pacta sunt servanda”
Incluimos en este catálogo de principios el “ius congens” en
virtud de ser una norma imperativas de
DI general, aceptada y reconocidas por
toda la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no aceptan acuerdo en contrario y tener el carácter de
principio del DI.
En este análisis vemos que el derecho interno Colombiano y el Derecho
Internacional se interrelacionan y armonizan, enfatizando que muchas
regulaciones del DIP son incorporadas
con un status prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano bajo la
fórmula de bloque de constitucionalidad, esencialmente las de los DDHH y DIH.
La sentencia
T-568-99 MP. Carlos Gaviria Díaz integró
al bloque de constitucionalidad los Convenios 87 y 88 de la OIT que protegen la
libertad sindical, por ser éste uno de aquellos derechos no susceptible de limitación durante los estados
de excepción. La sentencia se pronunció de la siguiente manera:
“El bloque de constitucionalidad está conformado
por Preámbulo de la Carta Política, los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese
Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los derechos que
reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir la
Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado
y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos
que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además,
los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la
Convención Americana de Derechos Humanos.” [56]
Fuera de la
inclusión de algunos Convenios de la OIT
al bloque de constitucionalidad en
sentencia T-606-01[57] MP Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, se estableció que en virtud del Convenio 169 de la OIT la
jurisdicción especial para los indígenas es un derecho no susceptible de
limitación en los estados de excepción y hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
La sentencia T-955 de 2003[58] MP Dr. Álvaro Tafur Galvis, incluyó a la luz del
Convenio 169 de la OIT en el bloque de constitucionalidad la obligatoriedad de
la consulta previa en los procesos de toma de decisiones sobre los asuntos que
puedan afectar a los pueblos indígenas y tribales.
Conforme la
sentencia C-582-99[59] MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero fueron excluidos
del bloque de constitucionalidad los
tratados de carácter económico, por no existir disposición
constitucional expresa que los incluya, ni hacer parte de aquellos derechos que
el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni ser normas a las que la
Carta disponga una supralegalidad.
Plan de acción de Viena de 1993.[60] En la conferencia mundial
de derechos humanos de Viena del 14 al 25 de junio de 1969 de las Naciones Unidas, aprobó el Programa
de Acción de Viene de 1993, resaltamos,
dentro de las decisiones admitidas, “el que todos los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes y están
interrelacionados entre sí”, aprobaron el solemne compromiso todos los Estados de
cumplir sus obligaciones y de promover el respeto universal, así como la
observancia y protección de todos
los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos relativos a los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Se aprobó que los Derechos
Humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres
humanos; su promoción y protección es
responsabilidad primordial de los gobiernos.
Puntualizamos la
importancia de haberse aprobado la necesaria cohesión entre los derechos civiles y políticos, los económicos
sociales y culturales y los colectivos y del medio ambiente, el ser universales, indivisibles e
interdependientes, lo que ha variado la
doctrina y la jurisprudencia
Colombiana sobre los DD HH.
De ahí que no
se dude en señalar que: “Como los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales son universales,
indivisibles e interdependientes, igual atención y urgente consideración
debe brindarse a la implementación, promoción y protección de los derechos
civiles y políticos, y a los derechos económicos, sociales y culturales.
A partir de
esta postura integradora, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ha señalado que a “todos los derechos humanos, se impone tres tipos
o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar,
proteger y cumplir.” [61]
En el año
2003 la Corte en aclaración de voto de la sentencia T-512-03 MP Eduardo
Montealegre Lynett, reconoció que todos los derechos fundamentales consagrados
en la Carta deben ser interpretados de acuerdo a los tratados internacionales
de derechos humanos y se pronuncio integrando estos tratados en el bloque de
constitucionalidad como parámetro de interpretación integral de los derechos
humanos.[62]
En este estudio de derecho comparado entre las regulaciones del DI y del
derecho interno, encontramos una similitud entre la fundamentación de una
norma “ius congens”, nacida a “posteriori”
la cual deja insubsistente los acuerdo
anteriores que lo contradigan.
En nuestro derecho interno el artículo 9º de la ley 153 de 1887 regula que la constitución es ley reformatoria
y derogatoria de la legislación preexistente, por lo tanto cuando emitan
nuevas normas con jerarquía constitucional y la ley la contradiga, estas quedan insubsistentes,
en razón de “la inconstitucionalidad
sobreviniente” enunciada en la sentencia C-027-93 de la Corte
Constitucional. [63]
El DIP se fundamenta en este
sentido en el artículo 64 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[64] que dice: “Artículo 64. Aparición de una nueva norma imperativa
de derecho internacional general ( ius conges)
Si surge una
nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente
que este en oposición a esa norma se convertirá en nulo y terminará”
5.
CONCLUSIONES
Debemos afirmar que las normas “ius cogens” son de recibo
prevalente en nuestro derecho
interno y deben adaptarse las normas de inferior jerarquía del orden jurídico
interno, a los contenidos del derecho internacional que tienen el rango de
normas “ius congens” cuya imperatividad caracteriza a los principios axiológicos que
hacen que este cuerpo normativo integre el “ius cogens”.
Las normas “ius cogens”, son por una parte, las
contenidas en los principios del Derecho Internacional Público que rigen a los Estados y por la otra, los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario
reglados en los tratados y en derecho consuetudinario así como en la Constituciones
o normas superiores de los Estados.
Enfatizamos básicamente,
tres aspectos sustanciales en relación a las normas “ius
congens” o reglas imperativas de carácter general de derecho internacional:
1.
La existencia de
normas “jus cogens” tiene un reconocimiento “erga omnes” y
consuetudinario por su antigua práctica
por parte de la Comunidad Internacional
en la conciencia de la humanidad.
2.
La violación de normas de jus
cogens, por su condición de “erga
omnes”, genera responsabilidad internacional e interna y por lo
tanto reparación para los sujetos lesionados. Además de la reparación del daño
se deben dar las garantías de no
repetirse la violación, se genera la
sanción penal para el Estado contraventor
y a los individuos a quienes se les impute el hecho causantes de la
violación, según se pueda establecer.
3.
La tendencia
internacionalista de fortalecer las normas “ius
cogens” como fundamento de la convivencia pacífica le da cierta confianza a
los pueblos, lo que va abriendo paso a una aceptación generalizada de carácter consuetudinario.
BIBLIOGRAFIA
LIBROS
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Derecho Temis, Bogotá 1997.
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1991
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ARTICULOS
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Ius Cogens en el derecho internacional a laluz de la Convención de Viena sobre
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naciones Unidas – Principios del DIP
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Justicia. En su primera sentencia, emitida el 9 de abril de 1949, en el caso
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Ley fundamental de la República Federal de Alemania (23 de mayo de
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Edición de José Luis Cascajo Castro y Manuel García Álvarez, Edit. Tecnos ,
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[1] ORTIZ
AHLF, Loretta, Derecho Internacional Público, UNAM HALA, México. Página 44,
Actualmente la doctrina clasifica los sujeto Internacionales “SI” en : típicos
y atípicos, típicos . El Estado, atípicos; apartados del prototipo del
Estado. Son sujetos con capacidad
limitada de obrar: San Marino, Liechstenstein, Mónaco, Puerto Rico, La Santa
Sede, Orden soberana de Malta, beligerantes, movimientos de liberación
nacional, insurrectos, el individuo, Organismos Internacionales creados por los
Estados” (página 46)
[3] MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho
Internacional Público, Editorial Temis, S.A., Bogotá 1996,p.85
[8] VERDROSS,
Alfred. Derecho Internacional Público, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid,
1985, p.95.
[13] Corte Internacional de
Justicia- caso Avena y otros – Fallo del 31 de marzo del 2004 - http://www.icj-cij.org/homepage/sp/reports/report_2003-2004.pdf
Petitum mexicano: El 9 de enero de 2003,
los Estados Unidos Mexicanos interpusieron una acción judicial ante la Corte
contra los Estados Unidos de América en una controversia por presunta
vulneración de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, de 24 de abril de 1963, con respecto a 54 nacionales mexicanos que
habían sido condenados a la pena capital en los estados de California, Texas,
Illinois, Arizona, Arkansas, Florida,
Nevada, Ohio, Oklahoma y Oregón. 220. En su demanda, México sostenía que los 54
casos demostraban que los Estados Unidos habían incumplido sistemáticamente su
obligación en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena de informar a
los nacionales de México de su derecho a recibir asistencia consular, y de
adoptar las disposiciones necesarias para enmendar dicho incumplimiento. México
alegó que, por lo menos en 49 de esos casos, no había hallado pruebas de que
las autoridades estadounidenses competentes hubieran tratado de aplicar el
artículo 36 antes de que los nacionales mexicanos fueran procesados, declarados
culpables y condenados a la pena de muerte
[15] “Capitulo
VI.2 Esta Constitución, y las
leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los
tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos,
serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a
observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la
Constitución o las leyes de cualquier Estado.”
(14)”Ius Cogens.- Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1963. “Artículo 53. Es nulo todo tratado
que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. Para efectos de la presente
convención, una norma imperativa de derecho internacional es una norma aceptada
y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.”
[16] Carta de las Naciones
Unidas. Artículo 1. 2. “Los miembros de la organización, a fin de asegurar los
derechos y beneficios a la condición de tales, cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta carta”
[17]
Ibídem pag. 95
[19]Verdross
ibidem
[22] Carta de Naciones Unidas artículo 2.3. Ibídem
[33] Constitución de la Quinta
República francesa, del 4 de octubre de 1958.
Constituciones extranjeras,
Edición de José Luis Cascajo Castro y Manuel García Álvarez, Edit. Tecnos,
Madrid, 1994. Página 169.
“Artículo 54. Si el
Consejo constitucional, a instancia del presidente de la República, del Primer Ministro, del Presidente de cualquiera
de las asambleas o por setenta diputados senadores, declarase que un acuerdo
internacional contiene clausulas
contrarias a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar
el acuerdo internacional en cuestión no
podrá tener lugar sino después de que la
Constitución haya sido revisada. “
[35] Ley 288 de 1996 Colombia. sobre conciliación de
decisiones de Organismos internacionales de DDHH
[46] Eduardo Suarez, Convención
de Viena sobre el Derecho de los tratados. Sesión 52. A/CONF49/11 p.325. Citado
en la sentencia C-574-92 Corte Constitucional. MP. Dr. Ciro Angarita Barón
[47] José
Joaquín Caicedo Perdomo. "La teoría del Ius Cogens en el Derecho Internacional
a la luz de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados." En Revista de la Academia Colombina de Jurisprudencia citado en la Sentencia
C-572-92. Corte Constitucional. MP. Ciro
Angarita Barón.
[48] En su primera sentencia, emitida el 9 de abril de
1949, en el caso del Estrecho de Corfú, la Corte Internacional de
Justicia hizo referencia indirectamente a la naturaleza consuetudinaria de los
tratados de derecho humanitario
[49]
International
Court of Justice. "Case concerning military and paramilitary
activities in and against
Nicaragua." Judgement of June 27, 1987.
[63] Corte Constitucional. Sentencia C-027-93 MP Dr.
Simón Rodríguez R. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE” En
cuanto hace a la cuestión de fondo, la confrontación y decisión que hubiere
hecho la Corte Suprema de Justicia de la Ley 20 de 1974 ante la Constitución de
1886, no inhibe a la Corte Constitucional de efectuar el condigno examen
material frente a la Constitución de 1991 y no se produciría cosa juzgada
alguna, pues, por tratarse de un ordenamiento nuevo Superior, puede contener
normas a las cuales no se avenga dicha Ley, como en efecto sucede. Se presenta
entonces el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente.
(70) Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969
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