COLOMBIA PAIS LAICO Y
ACONFESIONAL.
ENSEÑÁNZA RELIGIOSA VIOLA
LA LIBERTAD DE CULTO ¿
Ramón Pacheco Sánchez
Profesor DIP, DH y DIH
En
este trascendental fallo, cuyos apartes traemos a colación,( sentencia C-350/94
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero) la
Corte constitucional Colombiana, por mandato de la Constitución política
de 1991, precisa que en Colombia existe una total separación del Estado y la Iglesia Católica , protege la libertad conciencia de cultos y de religión, el pluralismo en
materia religiosa, protege la libertad de las minorías, se institucionaliza el
Estado Colombiano como un estado laico y aconfesional
fundado en un Estado social de derecho.
Ya
analizaremos en una próxima entrega, la situación creada por el Gobierno al
reglamentar algunas normas sobre la educación en Colombia, al exigir que en el
PEI se incluya como obligatoria, la educación religiosa.
Mientras
que en Europa, algunos estados como Francia y Holanda han venido creando
condiciones de separación o de reducción de la influencia religiosa, buscando
que haya comportamientos, aun en el vestir de las personas, que excluyan en
público influencias alejadas de la religión de las personas, acá vemos como la
influencia religiosa, trae como efecto el
establecer normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar básica y media de
acuerdo con al ley 115 de 1994 y 133 de 1994. Basado en que la educación religiosa se fundamenta en una
concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente basada en los aspectos académicos como
formativos. (artículo 2º. del decreto 4500/06)
Lo
que nos preocupa es hasta donde se
podría influir o hacer proselitismos religioso en los padres y discentes, con detrimento de la libertad de conciencia
religiosa y de culto y de escoger ellos libremente cual es la educación religiosa que mas les
conviene a sus hijos, o cual es la que realmente ellos están en condiciones y
en capacidad de escoger, si en los establecimientos de educación preescolar, básica y media privados , con
excepción de los que hay libertad de cultos
o son auspiciados por Iglesias como las de las Iglesias protestantes (
Iglesia presbiteriana , Bautista etc.), y en los públicos, comúnmente los rectores
y educadores hacen proselitismo religioso y los sacerdotes de la Iglesia Católica de la vecindad
los visitan y los invitan y llevan a sus oficios religiosos sin preguntárseles
si profesan o no la religión católica.
Como
será cuando van a tener un docente que
va a dictar la cátedra de religión en todos los cursos y cómo la religión católica es de la mayoría
de los Colombianos, para que tener un docente mas, para enseñarle a unos pocos, lo de las otras religiones.
Creemos
que la educación religiosa institucionalizada como reza el .D 4500/06 viola
sistemáticamente la libertad de cultos, la formación religiosa debe ser dada en
casa de acuerdo con la religión que profesen los padres de los educandos.
No
preocupa si, en especial esas minorías, sin suficiente capacidad para definir si esa es realmente la
educación religiosa que colma sus
aspiraciones o es la capacitación que requieren de acuerdo con su ideas religiosas o la formación recibida en su hogar, vemos
que se dan formulas que no son las mas sanas para la libertad de conciencia y de
cultos cuando el Decreto 4500/06
establece en el artículo 5º. Del D. 4500/06 que:
“los estudiantes ejercen su derecho a la
libertad religiosa al optar o no por tomar la educación que se le ofrece en su
establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a
realizar las actividades relacionadas
con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto educativo
institucional PEI. Esta decisión
deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los
estudiantes si son mayores de edad.” (subrayado fuera de texto)
Un
niño de ocho añitos, no tiene capacidad para discernir si está haciendo uso o
no de su libertad religiosa y menos para
optar cual es la formación religiosa que aspira se le de en el establecimiento
educativo. Será que el Catecismo del Cura Astete vuelve a reimplantarse ?
Trascribimos
los apartes que creemos mas importantes de la Sentencia C-350 /94
de la Corte Constitucional
ya enunciado.
Sentencia No. C-350/94
SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada
Cuando se demandan
normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el
precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una
actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo
objeto la decisión de la Corte
y, por tanto, debe ella declararse inhibida.
BIENES DE UTILIDAD
PUBLICA-Declaración
Tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a
la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios si un determinado
bien tiene la característica de ser declarado bien de utilidad pública. No hay
regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia
tiene el legislador ni la
Constitución reduce a determinados bienes la declaración que
al respecto puede hacer.
LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE
Mientras que la Constitución de 1886
garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del
culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su
ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por
liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales
expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991,
puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no
por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles
en el anterior ordenamiento jurídico.
IGUALDAD DE LAS
CONFESIONES RELIGIOSAS
El carácter más
extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un
tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual
valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad
de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad
por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger
a las minorías religiosas.
PLURALISMO RELIGIOSO
ESTADO LAICO
Un Estado que se define
como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la
igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una
religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos
religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación
sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que
hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser
consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es
la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren
a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante
el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones
constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular,
sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no
pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio
constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar
decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto
que ello es inherente a la dinámica democrática.
CONSAGRACION OFICIAL AL
SAGRADO CORAZON-Inconstitucionalidad/PRINCIPIO
DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA
IGLESIA
La constitucionalidad de
la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón era plausible durante la
vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión
católica era la de la Nación
y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración
oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado
laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa
y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. Se trata de una
consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una
preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola
la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta
discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en
cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según
el artículo 188 de la Carta ,
el símbolo de la unidad nacional. Esa consagración oficial también desconoce la
separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y
pluralista del Estado colombiano.
LIBERTAD DE RELIGION-Vulneración/LIBERTAD DE CONCIENCIA
La norma acusada también vulnera la plena
libertad religiosa establecida por la Constitución , por cuanto obliga al Presidente a
participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho
sociológico de que la mayoría de los
colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba
serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer
manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser
constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el
particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede ser válida en la constitución argentina que
establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica.
Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena
libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una
persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra
ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta.
CELEBRACION RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON
No vulnera la Constitución que la Iglesia Católica
efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella
puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora
tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y
como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas
por otro tipo de congregaciones religiosas.
En síntesis, la Constitución de 1991
establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del
cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes.
Igualmente, la Carta
excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad
religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas,
puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo,
tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto
implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una
separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,
esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de
que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y
la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
La laicidad del Estado se
desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en
la Constitución. En
efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia
religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP
arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o
establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por
consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una
contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre
la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa
Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal
hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886
que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a
ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la
religión católica podría suprimirse esa referencia"[1]. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991
la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la
convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los
diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886,
esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la
preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación
Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional
es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886
-que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación
confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena
libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y
las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas
frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.
Esta Corporación ya había
sostenido esa misma tesis en varios fallos anteriores. Así, en una de sus
primeras decisiones, la
Corte Constitucional sostuvo:
"Los antecedentes de
esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito
de un estado confesional a un estado
laico y pluralista en materia de confesiones religiosas" (negrillas no
originales)[2].
"Introduce la Carta de 1991 una diferencia
fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la Constitución de 1886,
por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y
la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma. De otra parte al haber desaparecido el
preámbulo de la Carta
que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e
iglesias de manera plena.
Como contrapartida, se
estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las
referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.....
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