domingo, 26 de febrero de 2012


COLOMBIA PAIS LAICO Y ACONFESIONAL.
ENSEÑÁNZA RELIGIOSA VIOLA LA LIBERTAD DE CULTO ¿
Ramón Pacheco Sánchez
Profesor DIP, DH y DIH

En este trascendental fallo, cuyos apartes traemos a colación,( sentencia C-350/94 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero)   la Corte constitucional Colombiana, por mandato de la Constitución política de 1991, precisa que en Colombia existe una total separación del Estado y la Iglesia Católica,  protege la libertad conciencia  de cultos y de religión, el pluralismo en materia religiosa, protege la libertad de las minorías, se institucionaliza el Estado Colombiano como un estado laico y aconfesional fundado en un Estado social de derecho.

Ya analizaremos en una próxima entrega, la situación creada por el Gobierno al reglamentar algunas normas sobre la educación en Colombia, al exigir que en el PEI se incluya  como obligatoria,  la educación religiosa.

Mientras que en Europa, algunos estados como Francia y Holanda han venido creando condiciones de separación o de reducción de la influencia religiosa, buscando que haya comportamientos, aun en el  vestir de las personas, que excluyan en público influencias alejadas de la religión de las personas, acá vemos como la influencia religiosa,  trae como efecto el establecer normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados  de educación preescolar básica y media de acuerdo con al ley 115 de 1994 y 133 de 1994. Basado en que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión  trascendente  basada en los aspectos académicos como formativos. (artículo 2º. del decreto 4500/06)

Lo que nos preocupa es  hasta donde se podría influir o hacer proselitismos religioso en  los padres y discentes,  con detrimento de la libertad de conciencia religiosa y de culto y de escoger ellos libremente  cual es la educación religiosa que mas les conviene a sus hijos, o cual es la que realmente ellos están en condiciones y en capacidad de escoger, si en los establecimientos de educación  preescolar, básica y media privados , con excepción de los que hay libertad de cultos  o son auspiciados por Iglesias como las de las Iglesias protestantes ( Iglesia presbiteriana , Bautista etc.), y en los públicos, comúnmente los rectores y educadores hacen proselitismo religioso y los sacerdotes de la Iglesia Católica de la vecindad los visitan y los invitan y llevan a sus oficios religiosos sin preguntárseles si profesan o no la religión católica.



Como será cuando  van a tener un docente que va a dictar la cátedra de religión en todos los cursos  y cómo la religión católica es de la mayoría de los Colombianos, para que tener un docente mas, para enseñarle a unos pocos,  lo de las otras religiones.

Creemos que la educación religiosa institucionalizada como reza el .D 4500/06 viola sistemáticamente la libertad de cultos, la formación religiosa debe ser dada en casa de acuerdo con la religión que profesen los padres de los educandos.   


No preocupa si, en especial esas minorías, sin suficiente  capacidad para definir si esa es realmente la educación religiosa que colma  sus aspiraciones o es la capacitación que requieren de acuerdo con su ideas religiosas  o la formación recibida en su hogar, vemos que se dan formulas que no son las mas sanas para la libertad de conciencia y de cultos cuando el Decreto 4500/06  establece en el artículo 5º. Del D. 4500/06  que: 

los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación que se le ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas  con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto educativo institucional PEI.  Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.” (subrayado fuera de texto)

Un niño de ocho añitos, no tiene capacidad para discernir si está haciendo uso o no  de su libertad religiosa y menos para optar cual es la formación religiosa que aspira se le de en el establecimiento educativo. Será que el Catecismo del Cura Astete vuelve a reimplantarse ?

Trascribimos los apartes que creemos mas importantes de la Sentencia C-350/94 de la Corte Constitucional ya enunciado.



Sentencia No. C-350/94

 SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada

Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

BIENES DE UTILIDAD PUBLICA-Declaración

Tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la característica de ser declarado bien de utilidad pública. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto puede hacer.

LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE

Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.

IGUALDAD DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

El carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas.

PLURALISMO RELIGIOSO

La Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

ESTADO LAICO

Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática.

CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZON-Inconstitucionalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA

La constitucionalidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. Se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. Esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.

LIBERTAD DE RELIGION-Vulneración/LIBERTAD DE CONCIENCIA

La norma acusada también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los  colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede  ser válida en la constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta.  

CELEBRACION RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON

No vulnera la Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas.



En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia"[1]. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación

Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.

Esta Corporación ya había sostenido esa misma tesis en varios fallos anteriores. Así, en una de sus primeras decisiones, la Corte Constitucional sostuvo:

"Los antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito de un estado  confesional a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas" (negrillas no originales)[2].


"Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos,  con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena.
Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.....
La Carta Política de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano  de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral  cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado" (negrillas no originales)[3].



[1]Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p 4..
[2] Sentencia T-403/92 del 3 de junio de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]Sentencia C-568/93 del 9 de diciembre de 1993. MP Fabio Morón Díaz. 

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