DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Apuntes:
del Dr. Ramón Pacheco Sánchez
Síntesis:
CAUSAS
QUE JUSTIFICAN LA
EXISTENCIA DEL ORDEN INTERNACIONAL PRIVADO:
1. La calidad del hombre de ser
habitante del planeta tierra.
2. El carácter de su
internacionalidad y en especial los medios económicos y el comercio internacional entre nacionales de diversos estados que
buscan integrarse en el ámbito regional
y mundial.
3. La existencia de la comunidad jurídica internacional, en que la
interpretación de relaciones e intereses es cada vez real, as través de una
interindependencia económica, extinguiendo las autarquía y aislamiento de
antaño que vivan las naciones.
4. El desarrollo de los medios
de comunicación, que han roto las fronteras jurídicas.
5. La diversidad de órdenes
jurídicos privados y la frecuencia de las relaciones de súbditos nacionales con
extranjeros por vinculaciones familiares, patrimoniales y contractuales.
OBJETO
DEL DIP’
v La determinación del ordenamiento jurídico competente para regir las relaciones internacionales
constituye el objeto del derecho internacional privado.
v La concepción clásica le atribuye al DIP’, el objeto
específico consiste en
resolver los conflictos jurídicos
derivados la las relaciones
jurídicas entre personas súbditas de
diversas soberanías que se rigen por
distintas leyes.
v Esto es que tiene por objeto determinar cual es la ley competente para regir la relación jurídica extranacional.
De
resolver los conflictos de leyes en el espacio.
Concepciones:
v Clásica: Tiene por objeto único o
predominante, la solución de los conflictos de leyes, eligiendo el adecuado
para ello entre los ordenamientos jurídicos concurrentes. De ahí la estructura indirecta de la regla
del conflicto, que no da la solución material sino que indica el derecho
competente para suministrar la solución
de fondo. Las normas del derecho internacional privado así concebido siempre señalan un orden jurídico nacional
que rija la relación extranacional “(Carlos Vico)
v El derecho internacional privado busca
establecer las reglas para determinar
cual es el derecho a aplicar dentro
del derecho nacional , las relaciones
extranacionales serán regidas por un derecho
material nacional, y es establecido por el DIP’ ejemplo : en Colombia se celebra un contrato que debe ser cumplido en Inglaterra y se
trata de regir sus efectos . Que ley es competente para ello, la colombiana o
la inglesa, es problema para resolverlo
el DIP’
v Universalista
: ( Carlos
vico) dice que atribuye al DIP’ no solo la misión de resolver los
conflictos, sino que también regula las relaciones jurídicas que pueden surgir
ente individuos sometidos a diversas soberanías
legislativas. No se trata de hacer una elección entre leyes recurrentes,
sino separándose de todas ellas, de enunciar reglas con aplicación directa y
sustancial a las relaciones jurídicas de los individuos.
v Habría que crear un derecho uniforme y
universal o crear un derecho supra
nacional para resolver los conflictos de DIP’, además habría que crear un
tribunal internacional que le diera solución al conflicto entre particulares.
v La
escuela anglosajona del DIP’ dice que el
objeto reside en la solución de los conflictos de leyes y de jurisdicciones.
v Ejemplo
una persona domiciliada en Colombia se
ha comprometido en España a cumplir obligaciones contractuales en Francia . No
cumple las obligaciones, es necesario demandarla judicialmente para su
cumplimiento. Son competentes los jueces de Colombia , España o Francia para
conocer del proceso?
v La
escuela latina dice que el objeto del DIP’ es: nacionalidad, condición de
extranjeros y conflicto de leyes y conflicto de autoridades
Los
fenómenos de interpretación originan la
vinculación efectiva de una relación de la vida de dos o mas ordenamientos
jurídicos nacionales que reclaman simultáneamente su vigencia sobre ella.
Puede
decirse que el DIP’ se bifurca : 1. un
objeto material , que consiste en la resolución de conflicto creado por la
intervención de un extranjero en una relación jurídica ; 2. el objeto formal que
se encuentra en la creación de una ciencia que solucione el conflicto interespacial y establezca cual de las
relaciones en juego debe prevalecer. ( pag 7 Marco G. Money Cabra Tratado DIP’)
Goldscghmidt
dice
que el objeto del DIP’ es el caso iusprivatista
con los elementos extranjeros” el elemento extranjero puede ser personal, real o conductista.
Personal : uno de los
protagonistas del caso posee una nacionalidad, un domicilio o una residencia
extranjera.
Real : el objeto
litigioso tiene un tenía una situación en el extranjero.
Conductista: un suceso
litigioso se ha llevado a cabo en el extranjero . ( ibidem)
En
el DIP’ la escasez de normas positivas, la dispersión legislativa, la imperfección de las
soluciones y el lenguaje ambiguo utilizado obligan a la doctrina un esfuerzo
mayor.
Relación jurídico privada internacional
: Comprende la situación jurídica general , tales como : la capacidad de
una persona, la forma de un testamento, la validez intrínseca de un contrato,
los efectos personales y patrimoniales , el derecho de sucesión, la calidad de
comerciante, son entre otras la situaciones que se pueden presentar.
Conciencia
jurídica de los pueblos : Si no existe igual conciencia jurídica ni igual
estado de civilización en los pueblos,
es lógico que se presentan conflictos entre personas de diversos países,
conflictos que deben ser solucionados, lo que es la razón y la causa del DIP’.
El
fenómeno de interpretación del derecho vigente entre los países es
imprescindible.
El
Estado no puede evitar la aplicación en
su territorio de las normas jurídicas extranjeras o que no quisiera, en ningún
caso, la aplicación en el extranjero de
sus disposiciones legales, se aislaría
jurídicamente. Todos los Estados requieren del comercio internacional por
diversas razones, al realizar el intercambio de satisfacciones entere naciones
hay necesidad de instaurar relaciones
jurídicas entre sujetos de países distintos que provocarán problemas de
elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados diferentes.
CPC
Título XXXVI. “Sentencias y laudos
proferidos en el exterior y comisiones del jueces extranjeros Efectos de las sentencias extranjeras: Las
sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un
país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán
en Colombia fuerza que les concedan los tratos existentes con ese país, y en su
defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.”
“Lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará a los laudos arbítrales proferidos en el exterior.”
(Concordancia 188, 259 CPC)
CC
115 inciso 2º. Adicionado ley 25/92 Tendrán plenos efebos jurídicos los
matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión
religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho de derecho interno con el Estado Colombiano.
CC Art. 163 Divorcio de matrimonio civil
extranjero. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.(
concordancia articulo 13 Ley 1/76)
Para
estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
viven de consuno y, en su defecto, se
reputa como tal el de cónyuge demandado.
En los términos del articulo 177
del CPC le corresponde al solicitante del exequátur demostrar , previa
formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la
ley extranjera, para que la
Corte pueda examinar ( autenticado por autoridad competente , el Cónsul o Agente
diplomático del país extranjero. Debe venir abonada por el Minrelaciones
Exteriores.
CONCLUSIONES Los conflictos que resuelve el DIP’ no se presentan en el tiempo ( estos se
resuelven en el derecho civil, acudiendo a la teoría de la irretroactividad
de la ley y el respeto a los derechos adquiridos) sino en el espacio , ya sea por aplicación de la ley extranjera en el
territorio nacional , o por aplicación de la ley nacional en el exterior.
Conflicto
de leyes, conflicto de jurisdicción.
La doctrina belga integra el DIP’ con los
conflictos de leyes y de jurisdicciones, por cuanto para esta disciplina esta
interconectados.
En
la doctrina francesa la nacionalidad y la condición de extranjero así como el
reconocimiento de Sentencia extranjera son los patrones que fundamental su
estudio.
METODOS DEL DIP’
Esta ligado con el concepto de objeto y naturaleza del DIP’
Método clásico acude al método empírico,
casuístico y analítico. No acepta que haya conflictos de soberanía sino conflictos de
relaciones de derecho privado, acuden a la norma de colisión que es indirecta.
La escuela universalista que ve en el conflicto de derecho internacional
privado un conflicto de soberanías, acuden al método lógico, deductivo y
apriorístico.
Ha surgido el método ecléctico. Tildado como un método concreto,
empírico, de análisis realista , pero sin desdeñar la elaboración de principios
generales .
En
Conjunto de reglas que buscan solución a los conflictos de las personas en el
marco de distintas jurisdicciones nacionales
y diferentes ordenamientos jurídicos.( rapsa) Tiende a aplicar la ley
nacional en el exterior o la ley extranjera en territorio nacional.
Denominaciones:
Jus Gentium, Concurso de
Estatutos o leyes, comentarios de los conflictos de leyes, Derecho Privado
extranjero, Derecho Internacional
Privado.
Finalidad : La manifestación del respeto hacia
el elemento extranjero y las personas y las comunidades interesadas en él.”
CONTENIDO DEL DIP’ :
Conflicto
de leyes 1. derecho procesal de extranjería en que la ley
aplicable es siempre la lex fori 2.
Derecho internacional procesal penal de extranjería 3. Grandes corrientes del pensamiento jurídico ( derecho comparado)
1.Derecho
civil y comercial de extranjería 2. Derecho internacional procesal penal de extranjerías
El
DIP’ no
busca uniformar la legislación de los diferentes Estados Ello sería derecho indirecto. Donde empieza
la uniformidad, acaba el DIP’ ya que la coincidencia de normas internas excluye
la posibilidad de que surjan aquellos
problemas que este se propone resolver.
NATURALEZA
DEL DIP’
Tendencia internacionalista: Pretenden
que la ciencia de los conflictos de leyes tiene por objeto un derecho
verdaderamente internacional.”
Si la competencia estuviera
uniformemente regulada por todos los Estados del mundo, se podría decir que
nuestra ciencia es verdaderamente internacional.
Las normas serán internacionales
cuando existan tratados públicos que establezcan la ley aplicable para la
solución del casos concretos en que intervenga
un elemento extranjero.
El Código de Bustamante, los
tratados de Montevideo y las conferencias especializadas interamericanas de Panamá y Montevideo permiten afirmas que hoy se ha impuesto la
tendencia internacional aunque desde luego las normas jurídicas internacionales
no pueden resolver todos los conflictos de leyes y por tanto seguirán rigiendo normas nacionales.
El DIP’ es público por cuanto las normas se refieren a la eficacia de la
ley de derecho privado sustancial en el espacio, lo cual implica que dichas
normas rebasan las fronteras nacionales
y se proyectan en el exterior.
FUNDAMENTOS
DEL DIP’ :
Teoría de la Cortesía Internacional o de la Comity
. De
la escuela holandesa del siglo XVII dice que es necesaria la aplicación del derecho
extranjero, porque su no aplicación
constituiría una desatención para
las soberanías extranjeras, es decir una falta de cortesía internacional.”
Teoría de la reciprocidad:
Aquí el Estado admite la
aplicación de la ley extranjera en
su territorio , porque su ley es
reconocida y aplicada en territorio extranjero.”
Teoría de la armonía de leyes.
La razón para aplicar la ley extranjera, es el deseo de establecer la
armonía de leyes para la armonía de soluciones de los conflictos, Se busca la unificación
de normas indirectas para lograr el caso iusprivartista internacional reciba la misma solución en cualquier parte
del mundo donde se presente
Teoría de la protección de los
derechos adquiridos . Se
funda como hemos dicho en la solución de conflictos a través del reconocimiento
del principio de los derechos adquiridos, fundado en el principio de justicia
en que los derechos adquirido en un país deben ser reconocidos en otro.
Teoría
de la Justicia
: Cualquier de las ramas del derecho
civil o mercantil fundan su idea
en la justicia
FUENTES DEL DIP’
Tratados : Montevideo 1889 y 1940 Tratado del
DIP’ entre Colombia y Ecuador de 1903
Panamá 1975, Montevideo 1979, La paz 1974 , Montevideo 1989 y México 1994
La costumbre Internacional. Nace en los tiempos medioevales a la luz de la escuela
de Bolonia, se desarrollo en nuestro continente
por las exigencias del comercio jurídico entre súbditos de diferentes
soberanías.
“Locus regit actum” los contratos se rigen conforme a la ley del
lugar de celebración es válido en todas partes
La
ley Es el fundamento del DIP’ porque permite establecer el alcance de dichas
reglas; pero como esta limitada por el territorio y las personas, es un
obstáculo para la uniformidad de las
soluciones ( ejmp. Art 18 a
22, 1012, 1053, 1054, 1084 y 1086 del CC
art. 96, 98 100 Constitución política;
art,. 58, 693 a
697 del CPC; art., 7,8,8, del Co de Co.
JURISPRUDENCIA
DE LOS ESTADOS
DOCTRINA
DIARIO OFICIAL.
AÑO CXXVIII. N. 40705. 31, DICIEMBRE,
1992. PAG. 3
LEY
33 DE 1992
(
diciembre 30)
Por medio de la
cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de
Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero
de 1989.
El
Congreso de Colombia,
Vistos los textos
del "Tratado de Derecho Civil Internacional" y el "Tratado de
Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero
de 1889, que a la letra dicen:
"TRATADO
DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de
febrero de 1889.
Su Excelencia el
Presidente de la
República Argentina ; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su
Excelencia el Presidente de la
República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su
Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en
celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por
iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay,
estando representados:
Su Excelencia el
Presidente de la
República Argentina , por:
El señor doctor
don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental
del Uruguay; y por
El señor doctor
don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires.
Su excelencia el
Presidente de la República
de Bolivia, por:
El señor doctor
don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Su excelencia el
Presidente de la República del Paraguay, por:
El
señor doctor don Benjamín Aceval; y por
El señor doctor
don José Z. Caminos.
Su Excelencia el
Presidente de la República
del Perú, por:
El señor doctor don Césareo Chacaltana, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor
don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia.
Su Excelencia el
Presidente de la
República Oriental del Uruguay, por:
El señor doctor
don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor
don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa
exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las
conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
siguientes:
TITULO
I
De
las personas.
Artículo 1o. La
capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.
Artículo 2o. El
cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor
edad o habilitación judicial.
Artículo 3o. El
Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de
conformidad a las leyes de este último.
Artículo 4o. La
existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige
por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.
El carácter que
revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su
institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el
ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten
realizar dichos actos.
TITULO
II
Del
domicilio.
Artículo 5o. La
ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas
para que la residencia constituya domicilio.
Artículo 6o. Los
padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por
cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.
Artículo 7o. Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
Artículo 8o. El
domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en
defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada
judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.
Artículo 9o. Las
personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su
residencia.
TITULO
III
De
la ausencia.
Artículo 10. Los
efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del
ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
situados.
Las demás
relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que
anteriormente las regía.
TITULO
IV
Del
matrimonio.
Artículo 11. La
capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la
existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
celebra.
Sin embargo, los
Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se
hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los
siguientes impedimentos:
a) Falta de edad
de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en
el varón y 12 en la mujer;
b.)Parentesco en
línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco
entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado
muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para
casarse con el cónyuge supérstite.
e) El matrimonio
anterior no disuelto legalmente.
Artículo 12. Los
derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones
personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si los cónyuges
mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del
nuevo domicilio.
Artículo 13. La
ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación
conyugal;
b) La
disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la
ley del lugar en el cual se celebró.
TITULO V
De la patria
potestad.
Artículo 14. La
patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige
por la ley del lugar en que se ejercita.
Artículo 15. Los
derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los
hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la
ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.
TITULO VI
De la filiación.
Artículo 16. La
ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la
legitimación por subsiguiente matrimonio.
Artículo 17. Las
cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del
matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del
nacimiento del hijo.
Artículo 18. Los
derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la
ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.
TITULO
VII
De
la tutela y curatela.
Artículo 19. El
discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del
domicilio de los incapaces.
Artículo 20. El
cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será
reconocido en todos los demás.
Artículo 21. La
tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se
rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
Artículo 22. Las
facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren
fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en
que dichos bienes se hallan situados.
Artículo 23. La
hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando
la ley del Estado en el se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la
de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.
TITULO
VIII
Disposiciones
comunes a los Título IV, V y VII.
Artículo 24. Las
medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al
ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley
del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.
Artículo 25. La
remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la
forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron
discernidos tales cargos.
TITULO
IX
De
los bienes.
Artículo 26. Los bienes,
cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del
lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad
absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que
son susceptibles.
Artículo 27. Los
buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su
matrícula.
Artículo 28. Los
cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en
el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo 29. Los
derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su
referencia debe cumplirse.
Artículo 30. El
cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con
arreglo a la ley del lugar donde existan al tiempo de su adquisición. Sin
embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de
forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o
conservación de los derechos mencionados.
Artículo 31. Los
derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la
ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de
llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.
TITULO
X
De
los actos jurídicos.
Artículo 32. La
ley del lugar donde los contratos deben cumplir se decide si es necesario que
se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33.
La misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus
consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo
cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Artículo 34. En
consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por
la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que
recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio
del deudor, al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas
fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su
celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre
cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia
se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir
sus efectos;
c) Fuera de estos
casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del
contrato.
Artículo 35. El
contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes
disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común
al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se
celebró si el domicilio fuese distinto.
Artículo 36. Los
contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su
referencia.
Artículo 37. La
perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige
por la ley del lugar del cual partió la oferta.
Artículo 38. Las
obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se
produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
Artículo 39. Las
formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se
otorgan. Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del
contrato respectivo.
TITULO
XI
De
las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 40. Las
capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de
los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran
posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su
situación.
Artículo 41. En
defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y
en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los
bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley
del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la
celebración del matrimonio.
Artículo 42. Si no
hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones
se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del
matrimonio.
Artículo 43. El
cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los
bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TITULO
XII
De
las sucesiones.
Artículo 44. La
ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la
muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante,
el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados
contratantes será admitido en todos los demás.
Artículo 45. La
misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de
la persona para testar;
b) La del heredero
o legatario para suceder;
c) La validez y
efectos del testamento;
d) Los títulos y
derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e) La existencia y
proporción de las legítimas;
f) La existencia y
monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo
lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo 46. Las
deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán
de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del
causante.
Artículo 47. Si
dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los
acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en
otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
Artículo 48.
Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no
haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los
bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el
artículo precedente.
Artículo 49. Los
legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado
para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo
de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio
y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos
los demás bienes del causante.
Artículo 50. La
obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea
exigida.
Si la colación
consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien
dependa.
Cuando consista en
alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra
el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de
ellas.
TITULO
XIII
De
la prescripción.
Artículo 51. La
prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las
obligaciones correlativas están sujetas.
Artículo 52. La
prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la
situación del bien gravado.
Artículo 53. Si el
bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se
rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para
prescribir.
Artículo 54. La
prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que están situados.
Artículo 55. Si el
bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por
la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
TITULO
XIV
De
la jurisdicción.
Artículo 56. Las
acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está
sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán entablarse
igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Artículo 57. La
declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del
presunto ausente.
Artículo 58. El
juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los
derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.
Artículo 59. Las
acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y
curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra
aquéllos, se ventilarán, en todo lo que se les afecte personalmente, ante los
tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.
Artículo 60. Las
acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los
bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que
esos bienes se hallan situados.
Artículo 61. Los
jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son
competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Artículo 62. El
juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas
las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se
iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Artículo 63. Serán
competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre
enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del
lugar en que estén ubicados esos bienes.
Artículo 64. Los
jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer
de las medidas a que se refiere el artículo 24.
Artículo 65. Los
juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil
deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.
Artículo 66. Los
juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los
jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.
Artículo 67. Las
acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces
del lugar en el cual existe a cosa sobre que la acción recaiga. Si
comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido
ante los jueces del lugar de cada una de ellas. Disposiciones generales.
Artículo 68. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por
todas las naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los
Gobiernos de la
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan
saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
Artículo 69. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior este Tratado quedará en vigor desde
ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 70. Si
alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o
introducir modificaciones en él, lo enviará a las demás; pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará
llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 71. El
artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este
Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual,
los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número
de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año
de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña,
Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José Z. Caminos,
Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso Carcía Lagos, Gonzalo
Ramírez."
La suscrita
Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE
CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado
de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero
de 1889 que reposa en archivos de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de
Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de noviembre de 1991.
TRATADO DE DERECHO
COMERCIAL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de
febrero de 1889.
Su Excelencia el
Presidente de la
República Argentina ; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su
Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su
Excelencia el Presidente de la
República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su
Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en
celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de sus
respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por
iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay,
estando representados:
Su Excelencia el
Presidente de la
República Argentina , por:
El señor doctor
don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental
del Uruguay; y por
El señor doctor
don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos
Aires.
Su excelencia el
Presidente de la República
de Bolivia, por:
El señor doctor
don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Su excelencia el
Presidente de la República del Paraguay, por:
El
señor doctor don Benjamín Aceval; y por
El señor doctor
don José Z. Caminos.
Su Excelencia el
Presidente de la República
del Perú, por:
El señor doctor don Césareo Chacaltana, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor
don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia.
Su Excelencia el
Presidente de la
República Oriental del Uruguay, por:
El señor doctor
don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor
don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos
Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y
discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
TITULO
I
De
los actos de comercio y de los comerciantes.
Artículo 1o. Los
actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley
del país en que se efectúan.
Artículo 2o. El
carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el
cual tienen el asiento de sus negocios.
Artículo 3o. Los
comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes
comerciales del país en que ejercen su profesión.
TITULO
II
De
las sociedades.
Artículo 4o. El
contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones
jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del
país en que ésta tiene su domicilio comercial.
Artículo 5o. Las
sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán
por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como
tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y
gestionar su reconocimiento ante los tribunales.
Mas, para el
ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a
las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.
Artículo 6o. Las
sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en
otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la
jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones
que practiquen.
Artículo 7o. Los
jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes
para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los
terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si
una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den
mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del
último.
TITULO
III
De
los seguros terrestres marítimos y sobre la vida.
Artículo 8o. Los
contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se
rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la
época de su celebración.
Artículo 9o. Los
seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está
domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso
previsto en el artículo 6o.
Artículo 10. Son
competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las
sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen
su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas
sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.
TITULO
IV
De
los choques, abordajes y naufragios.
Artículo 11. Los
choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se
producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
Artículo 12. Si
los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley
aplicable será la de la nación de su matrícula.
Si los buques
estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más
favorable al demandado.
En el caso
previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los
tribunales del país a que primero arriben.
Si los buques
arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de
las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.
Artículo 13. En
los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio
marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio
ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del
pabellón del buque o los de domicilio del demandado, en el momento de la
iniciación del juicio, a elección del demandante.
TITULO
V
Del
fletamento.
Artículo 14. El
contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en
que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o
pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
Artículo 15. Si la
agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el
fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de
cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.
Si el actor fuese
el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se
encuentre domiciliado el fletador.
TITULO
VI
De
los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo.
Artículo 16. El
contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el
préstamo.
Artículo 17. Las
sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen
preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra
del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos
hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la
salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del
mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus
fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
Los préstamos
contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia,
entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
Artículo 18. Las
cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la
jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales
se ha realizado el préstamo.
En el caso en que
el prestamista no pudiere hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas
en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales
del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
TITULO
VII
De
la gente de mar.
Artículo 19. Los
contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley
del país en que el contrato se celebra.
Artículo 20. Todo
lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los
oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.
TITULO
VIII
De
las averías.
Artículo 21. Las
averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del
buque en que han ocurrido.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el
territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes.
Artículo 22. Las
averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de
las mercaderías que las sufren.
Artículo 23. Son
competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país
del puerto en que termina el viaje.
Artículo 24. Los
juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue
la carga.
Artículo 25. Si el
viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se
viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías
los jueces del país a que dicho puerto pertenece.
TITULO
IX
De
las letras de cambio.
Artículo 26. La
forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de
cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen
dichos actos.
Artículo 27. Las
relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el
beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada:
Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo
serán por la ley del domicilio de este último.
Artículo 28. Las
obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que
puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
Artículo 29. Los
efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario,
dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.
Artículo 30. La
mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no
altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.
Artículo 31. El
aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.
Artículo 32. Los
efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del
lugar en que el tercero interviene.
Artículo 33. Las
disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de
comercio, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 34. Las
cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación
de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los
demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la
demanda.
TITULO
X
De
las falencias.
Artículo 35. Son
jueces competentes para conocer de los juicios da quiebra, los del domicilio
comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra, practique
accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o
sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.
Artículo 36. Si el
fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos
territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una
de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
Artículo 37.
Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas
preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes
que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los
artículos siguientes conceden a los acreedores locales.
Artículo 38. Una
vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas
rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días
avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas
preventivas que se han dictado.
Artículo 39. Los
acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a
contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo
juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si
no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de
quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en
cada uno de ellos las leyes del país en que radican.
Artículo 40.
Entiéndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en un
país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.
Artículo 41.
Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo
establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un
Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo
entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Artículo 42. En el
caso en que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo
dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los
acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante
el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
Artículo 43. Aun
cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores
a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales
del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
Artículo 44. Los
privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos
antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los
bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten a otro territorio y
exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de
concurso civil.
Lo dispuesto en el
inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya
realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.
Artículo 45. La
autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será
reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo
territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en
todas partes a ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y
por el presente Tratado.
Artículo 46. En el
caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el
fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo
afecten personalmente.
Artículo 47. La
rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en
todos los concursos que se le sigan.
Artículo 48. Las
estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las
sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas
sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de
pagos.
Disposiciones
generales.
Artículo 49. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por
todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan
saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
Artículo 50. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde
ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 51. Si
alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o
introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará
llegar en un nuevo acuerdo.
Artículo 52. El
artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este
Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual,
los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el
número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero
del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña,
Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo
Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana,
Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez."
La suscrita
Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE
CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del
"Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo,
el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de
Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de noviembre de 1991. Clara Inés Vargas de
Losada.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá,
D. C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase
a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
DECRETA:
Artículo. 1o.
Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional" y el
"Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo
el 12 de febrero de 1889.
Artículo. 2o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la
República , JOSE BLACKBURN CORTES.
El Secretario
General del honorable Senado de la
República , Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
---------
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese,
publíquese y ejecútese.
Previa su revisión
por parte de la
Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
Justicia, Andrés González Diáz. --------
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