domingo, 26 de febrero de 2012


DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Apuntes: del Dr. Ramón Pacheco Sánchez
Síntesis:
CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DEL ORDEN INTERNACIONAL PRIVADO:

1. La calidad del hombre de ser habitante del planeta tierra.

2. El carácter de su internacionalidad  y en especial los medios económicos y el comercio internacional  entre nacionales de diversos estados que buscan integrarse en el ámbito regional y  mundial.

3. La existencia de la comunidad jurídica internacional, en que la interpretación de relaciones e intereses es cada vez real, as través de una interindependencia económica, extinguiendo las autarquía y aislamiento de antaño que vivan las naciones.

4. El desarrollo de los medios de comunicación, que han roto las fronteras jurídicas.

5. La diversidad de órdenes jurídicos privados y la frecuencia de las relaciones de súbditos nacionales con extranjeros por vinculaciones familiares, patrimoniales y contractuales.

OBJETO DEL DIP’

v  La determinación  del ordenamiento jurídico competente  para regir las relaciones internacionales constituye el objeto del derecho internacional privado.

v  La concepción clásica  le atribuye al DIP’, el  objeto  específico  consiste en resolver  los conflictos  jurídicos  derivados  la las relaciones jurídicas entre personas súbditas  de diversas soberanías  que se rigen por distintas leyes.

v  Esto es que tiene por objeto  determinar cual es la ley competente  para regir la relación  jurídica extranacional.

De resolver los conflictos de leyes en el espacio.

Concepciones:

v  Clásica: Tiene por objeto único o predominante, la solución de los conflictos de leyes, eligiendo el adecuado para ello entre los ordenamientos jurídicos concurrentes.   De ahí la estructura indirecta de la regla del conflicto, que no da la solución material sino que indica el derecho competente  para suministrar la solución de fondo. Las normas del derecho internacional privado así concebido  siempre señalan un orden jurídico nacional que rija la relación extranacional “(Carlos Vico)

v  El derecho internacional privado busca establecer las reglas para determinar  cual  es el derecho a aplicar    dentro del  derecho nacional , las relaciones extranacionales serán regidas por un derecho  material nacional, y es establecido por el DIP’ ejemplo :  en Colombia se celebra un contrato  que debe ser cumplido en Inglaterra y se trata de regir sus efectos . Que ley es competente para ello, la colombiana o la inglesa,  es problema para resolverlo el DIP’

v  Universalista : ( Carlos vico)  dice que atribuye  al DIP’ no solo la misión de resolver los conflictos, sino que también regula las relaciones jurídicas que pueden surgir ente individuos sometidos a diversas soberanías  legislativas. No se trata de hacer una elección entre leyes recurrentes, sino separándose de todas ellas, de enunciar reglas con aplicación directa y sustancial a las relaciones jurídicas de los individuos.

v  Habría que crear un derecho uniforme y universal  o crear un derecho supra nacional para resolver los conflictos de DIP’, además habría que crear un tribunal internacional que le diera solución al conflicto entre particulares.

v  La escuela anglosajona del DIP’ dice que el objeto reside en la solución de los conflictos de leyes y de jurisdicciones.

v  Ejemplo una persona domiciliada en Colombia  se ha comprometido en España a cumplir obligaciones contractuales en Francia .  No cumple las obligaciones, es necesario demandarla judicialmente para su cumplimiento. Son competentes los jueces de Colombia , España o Francia para conocer del proceso?

v  La escuela latina dice que el objeto del DIP’ es:  nacionalidad, condición de extranjeros y conflicto de leyes y conflicto de autoridades

Los fenómenos de interpretación  originan la vinculación efectiva de una relación de la vida de dos o mas ordenamientos jurídicos nacionales que reclaman simultáneamente su vigencia sobre ella.

Puede decirse que el DIP’ se bifurca :  1. un objeto material , que consiste en la resolución de conflicto creado por la intervención de un extranjero en una relación jurídica ; 2. el objeto formal que se encuentra en la creación de una ciencia que solucione el conflicto  interespacial y establezca cual de las relaciones en juego debe prevalecer. ( pag 7 Marco G. Money Cabra Tratado DIP’)

Goldscghmidt dice que el objeto del DIP’ es el caso iusprivatista con los elementos extranjeros” el elemento extranjero  puede ser personal, real o conductista.

Personal : uno de los protagonistas del caso posee una nacionalidad, un domicilio o una residencia extranjera.

Real : el objeto litigioso tiene un tenía una situación en el extranjero.

Conductista: un suceso litigioso se ha llevado a cabo en el extranjero . ( ibidem)

En el DIP’ la escasez de normas positivas, la dispersión  legislativa, la imperfección de las soluciones y el lenguaje ambiguo utilizado obligan a la doctrina un esfuerzo mayor.

Relación jurídico  privada internacional  : Comprende la situación jurídica general , tales como : la capacidad de una persona, la forma de un testamento, la validez intrínseca de un contrato, los efectos personales y patrimoniales , el derecho de sucesión, la calidad de comerciante, son entre otras la situaciones que se pueden presentar.

Conciencia jurídica de los pueblos : Si no existe igual conciencia jurídica ni igual estado de civilización  en los pueblos, es lógico que se presentan conflictos entre personas de diversos países, conflictos que deben ser solucionados, lo que es la razón y la causa del DIP’.
El fenómeno de interpretación del derecho vigente entre los países es imprescindible.

El Estado no puede  evitar la aplicación en su territorio de las normas jurídicas extranjeras o que no quisiera, en ningún caso, la aplicación  en el extranjero de sus disposiciones  legales, se aislaría jurídicamente. Todos los Estados requieren del comercio internacional por diversas razones, al realizar el intercambio de satisfacciones entere naciones hay necesidad  de instaurar relaciones jurídicas entre sujetos de países distintos que provocarán problemas de elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados diferentes.

CPC Título XXXVI.  “Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones del jueces extranjeros    Efectos de las sentencias  extranjeras: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia fuerza que les concedan los tratos existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.”

“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbítrales proferidos en el exterior.”

(Concordancia 188, 259 CPC)

CC 115 inciso 2º. Adicionado ley 25/92 Tendrán plenos efebos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho de derecho interno con  el Estado Colombiano.
CC  Art. 163 Divorcio de matrimonio civil extranjero. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero  se regirá por la ley del domicilio conyugal.( concordancia articulo 13 Ley 1/76)

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su  defecto, se reputa como tal el de cónyuge demandado.

En los términos del articulo 177 del CPC le corresponde al solicitante del exequátur demostrar , previa formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, para que la Corte pueda examinar ( autenticado por  autoridad competente , el Cónsul o Agente diplomático del país extranjero. Debe venir abonada por el Minrelaciones Exteriores.

CONCLUSIONES   Los conflictos que resuelve el DIP’  no se presentan en el tiempo ( estos se  resuelven en el derecho civil, acudiendo a la teoría de la irretroactividad de la ley y el respeto a los derechos adquiridos) sino en el espacio , ya sea por aplicación de la ley extranjera en el territorio nacional , o por aplicación de la ley nacional en el exterior.

Conflicto de leyes, conflicto de jurisdicción.

 La doctrina belga integra el DIP’ con los conflictos de leyes y de jurisdicciones, por cuanto para esta disciplina esta interconectados.
En la doctrina francesa la nacionalidad y la condición de extranjero así como el reconocimiento de Sentencia extranjera son los patrones que fundamental su estudio.

METODOS DEL DIP’

Esta ligado con el concepto de objeto y naturaleza del DIP’

 Método clásico acude  al método empírico, casuístico y analítico. No acepta que haya  conflictos de soberanía sino conflictos de relaciones de derecho privado, acuden a la norma de colisión que es indirecta.

La escuela universalista  que ve en el conflicto de derecho internacional privado un conflicto de soberanías, acuden al método lógico, deductivo y apriorístico.

Ha surgido el método ecléctico. Tildado como un método concreto, empírico, de análisis realista , pero sin desdeñar la elaboración de principios generales .

En Conjunto de reglas que buscan solución a los conflictos de las personas en el marco de distintas jurisdicciones nacionales  y diferentes ordenamientos jurídicos.( rapsa) Tiende a aplicar la ley nacional en el exterior o la ley extranjera en territorio nacional.


Denominaciones:  Jus Gentium,  Concurso de Estatutos o leyes, comentarios de los conflictos de leyes, Derecho Privado extranjero,    Derecho Internacional Privado.

Finalidad : La manifestación del respeto hacia el elemento extranjero y las personas y las comunidades interesadas en él.”

CONTENIDO DEL DIP’ :

Conflicto de leyes 1.  derecho procesal de extranjería en que la ley aplicable es siempre la lex fori 2. Derecho internacional procesal penal de extranjería 3. Grandes corrientes del pensamiento jurídico ( derecho comparado)

1.Derecho civil y comercial de extranjería 2. Derecho internacional  procesal penal de extranjerías

El DIP’ no busca uniformar la legislación de los diferentes Estados  Ello sería derecho indirecto. Donde empieza la uniformidad, acaba el DIP’ ya que la coincidencia de normas internas excluye la posibilidad de que surjan  aquellos problemas que este se propone resolver.

NATURALEZA DEL DIP’

Tendencia internacionalista: Pretenden que la ciencia de los conflictos de leyes tiene por objeto un derecho verdaderamente internacional.”

Si la competencia estuviera uniformemente regulada por todos los Estados del mundo, se podría decir que nuestra ciencia es verdaderamente internacional.

Las normas serán internacionales cuando existan tratados públicos que establezcan la ley aplicable para la solución del casos concretos  en que intervenga un elemento extranjero.
El Código de Bustamante, los tratados de Montevideo y las conferencias especializadas  interamericanas de Panamá y Montevideo  permiten afirmas que hoy se ha impuesto la tendencia internacional aunque desde luego las normas jurídicas internacionales no pueden resolver todos los conflictos de leyes y por tanto  seguirán rigiendo normas nacionales.

El DIP’   es público por cuanto  las normas se refieren a la eficacia de la ley de derecho privado sustancial en el espacio, lo cual implica que dichas normas rebasan  las fronteras nacionales y se proyectan en el exterior.

FUNDAMENTOS DEL DIP’ :

Teoría de la Cortesía Internacional  o de la ComityDe la escuela holandesa del siglo XVII dice que es necesaria la aplicación del derecho extranjero, porque su no aplicación  constituiría una desatención  para las soberanías extranjeras, es decir una falta de cortesía internacional.”

Teoría de la reciprocidad:  Aquí el Estado admite  la aplicación de la ley   extranjera en su  territorio , porque su ley es reconocida y aplicada en territorio extranjero.”

Teoría de la armonía de leyes.  La razón para aplicar la ley extranjera, es el deseo de establecer la armonía de leyes para la armonía de soluciones de los conflictos, Se busca la unificación de normas indirectas para lograr el caso iusprivartista internacional  reciba la misma solución en cualquier parte del mundo donde se presente

Teoría de la protección de los derechos adquiridos . Se funda como hemos dicho en la solución de conflictos a través del reconocimiento del principio de los derechos adquiridos, fundado en el principio de justicia en que los derechos adquirido en un país deben ser reconocidos en otro.

Teoría de la Justicia : Cualquier de las ramas del derecho  civil o mercantil  fundan su idea en la justicia

FUENTES DEL DIP’
Tratados : Montevideo 1889 y 1940 Tratado del DIP’ entre Colombia y Ecuador  de 1903 Panamá 1975, Montevideo 1979, La paz 1974 , Montevideo 1989 y México 1994

La costumbre Internacional.   Nace en  los tiempos medioevales a la luz de la escuela de Bolonia, se desarrollo en nuestro continente  por las exigencias del comercio jurídico entre súbditos de diferentes soberanías.
 “Locus regit actum”  los contratos se rigen conforme a la ley del lugar de celebración es válido en todas partes

La ley Es el fundamento del DIP’ porque permite establecer el alcance de dichas reglas; pero como esta limitada por el territorio y las personas, es un obstáculo  para la uniformidad de las soluciones ( ejmp. Art 18 a 22, 1012, 1053, 1054, 1084 y 1086 del CC  art. 96, 98 100 Constitución política;   art,. 58, 693 a 697 del CPC;  art., 7,8,8, del Co de Co.

JURISPRUDENCIA DE LOS ESTADOS

DOCTRINA







DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40705. 31, DICIEMBRE,  1992. PAG. 3

LEY 33 DE 1992
( diciembre 30)

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989.

El Congreso de Colombia,

Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional" y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen:

"TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Firmado el 12 de febrero de 1889.

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:

El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por

El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Su excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:

El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario  y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Su excelencia el Presidente de la República  del Paraguay, por:

El señor doctor don Benjamín Aceval; y por


El señor doctor don José Z. Caminos.

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:

El señor   doctor don Césareo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por

El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:

El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por

El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario  en la República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I
De las personas.

Artículo 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

Artículo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

Artículo 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.

Artículo 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TITULO II
Del domicilio.

Artículo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Artículo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

Artículo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Artículo 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

Artículo 9o. Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TITULO III
De la ausencia.

Artículo 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV
Del matrimonio.

Artículo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;

b.)Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite.

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Artículo 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

Artículo 13. La ley del domicilio matrimonial rige:

a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TITULO V

De la patria potestad.

Artículo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

Artículo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

TITULO VI

De la filiación.

Artículo 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Artículo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Artículo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

TITULO VII
De la tutela y curatela.

Artículo 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Artículo 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

Artículo 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.

Artículo 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

Artículo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

TITULO VIII
Disposiciones comunes a los Título IV, V y VII.

Artículo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

Artículo 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TITULO IX
De los bienes.

Artículo 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Artículo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

Artículo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

Artículo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

Artículo 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existan al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

Artículo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO X
De los actos jurídicos.

Artículo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplir se decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33. La misma ley rige:

a) Su existencia;

b) Su naturaleza;

c) Su validez;

d) Sus efectos;

e) Sus consecuencias;

f) Su ejecución;

g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Artículo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios:

a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Artículo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.

Artículo 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

Artículo 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

Artículo 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

Artículo 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TITULO XI

De las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

Artículo 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.

Artículo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

Artículo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

TITULO XII

De las sucesiones.

Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Artículo 45. La misma ley de la situación rige:

a) La capacidad de la persona para testar;

b) La del heredero o legatario para suceder;

c) La validez y efectos del testamento;

d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;

e) La existencia y proporción de las legítimas;

f) La existencia y monto de los bienes reservables;

g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Artículo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

Artículo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII
De la prescripción.

Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

Artículo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV

De la jurisdicción.

Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

Artículo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

Artículo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que se les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.

Artículo 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Artículo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.

Artículo 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

Artículo 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

Artículo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.

Artículo 65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.

Artículo 66. Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.

Artículo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual existe a cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas. Disposiciones generales.

Artículo 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de la Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 71. El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso Carcía Lagos, Gonzalo Ramírez."

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de noviembre de 1991.

La Subsecretaria Jurídica, Clara Inés Vargas de Losada.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

Firmado el 12 de febrero de 1889.

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:

El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por

El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Su excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:

El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario  y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Su excelencia el Presidente de la República  del Paraguay, por:

El señor doctor don Benjamín Aceval; y por


El señor doctor don José Z. Caminos.

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:

El señor   doctor don Césareo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por

El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:

El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por

El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario  en la República Argentina.

 Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I

De los actos de comercio y de los comerciantes.  

Artículo 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

Artículo 2o. El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.

Artículo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

TITULO II
De las sociedades.

Artículo 4o. El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

Artículo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.

Artículo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.

Artículo 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.

Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.

TITULO III
De los seguros terrestres marítimos y sobre la vida.

Artículo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro, en la época de su celebración.

Artículo 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o.

Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si  esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.

TITULO IV
De los choques, abordajes y naufragios.

Artículo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

Artículo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su matrícula.

Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.

En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.

Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.

Artículo 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.

Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los de domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.

TITULO V
Del fletamento.

Artículo 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.

Artículo 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.

Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

TITULO VI
De los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo.

Artículo 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

Artículo 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.

Artículo 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.

En el caso en que el prestamista no pudiere hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

TITULO VII
De la gente de mar.

Artículo 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

Artículo 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.

TITULO VIII
De las averías.

Artículo 21. Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes.

Artículo 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.

Artículo 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.

Artículo 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.

Artículo 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.

TITULO IX
De las letras de cambio.

Artículo 26. La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos.

Artículo 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.

Artículo 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Artículo 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.

Artículo 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.

Artículo 31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.

Artículo 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.

Artículo 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la demanda.

TITULO X

De las falencias.

Artículo 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios da quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

Artículo 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

Artículo 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.

Artículo 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

Artículo 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.

Artículo 40. Entiéndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.

Artículo 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

Artículo 42. En el caso en que se siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.

Artículo 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.

Artículo 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.

Artículo 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

Artículo 46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

Artículo 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

Artículo 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

Disposiciones generales.

Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar en un nuevo acuerdo.

Artículo 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez."

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de noviembre de 1991. Clara Inés Vargas de Losada.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D. C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

Artículo. 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional" y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889.

Artículo. 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN CORTES.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

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REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despecho de las Ministra de Relaciones Exteriores, Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Justicia, Andrés González Diáz.  --------

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